Buscar:
 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Ley 7088 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 1  de 1

ARTICULO 14.- IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos. Modifícase el inciso d) del artículo 4º, agrégase un inciso f) al mismo artículo y adiciónanse los artículos 11 y 12 a la ley Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, de la siguiente manera:

Artículo 4º.- ...

a) ...

b) ...

c) ...

ch) ...

d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.

e) . . .

f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las instituciones serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.

En el caso de construcciones hechas por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado de acuerdo con lo establecido en el inciso d) anterior."

"Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de la Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles incluidos en sus registros, de acuerdo con la

siguiente escala:

Año Factor

Valores registrados hasta el año 1964 6.96

Valores registrados en el año 1965 6.35

Valores registrados en el año 1966 5.80

Valores registrados en el año 1967 5.30

Valores registrados en el año 1968 4.84

Valores registrados en el año 1969 4.42

Valores registrados en el año 1970 4.04

Valores registrados en el año 1971 3.70

Valores registrados en el año 1972 3.39

Valores registrados en el año 1973 3.11

Valores registrados en el año 1974 2.85

Valores registrados en el año 1975 2.61

Valores registrados en el año 1976 2.40

Valores registrados en el año 1977 2.21

Valores registrados en el año 1978 2.03

Valores registrados en el año 1979 1.87

Valores registrados en el año 1980 1.72

Valores registrados en el año 1981 1.59

Valores registrados en el año 1982 1.47

Valores registrados en el año 1983 1.36

Valores registrados en el año 1984 1.19

Valores registrados en el año 1985 1.07

Valores registrados en el año 1986 1.00

Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en cinco (5) veces.

Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia, dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento especial:

a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados a los propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de cada cantón donde el inmueble esté localizado.

Además, en cada municipalidad se exhibirá una lista de los propietarios afectados por la actualización, sin indicar su valor. Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través de los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por varias veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se considerará efectuada la notificación.

b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en adelante.

c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto

resultante, podrán iniciar el correspondiente trámite de reclamo, según lo dispuesto en el inciso b) anterior. De resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago en exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las sumas que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la suma de cinco millones de colones (¢5.000,000)."

Ir al inicio de los resultados