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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 8
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Artículo 8
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    ARTICULO 8º.- IMPUESTO SOBRE LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO.

    Los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en la explotación de casinos o salas de juego legalmente autorizados, quedarán gravados con un impuesto del diez por ciento (10%), que será pagado conjuntamente con el tributo que se fija en el párrafo siguiente.

    Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará mensualmente la suma de cincuenta mil colones (¢ 50.000) por cada una de las mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizados por el organismo competente.

    Las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.

    Sólo podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos hoteles calificados de primera categoría, con tres o más estrellas, conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo.

    La patente municipal anual que deberá pagar la persona física o jurídica autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será de quinientos mil colones (¢ 500.000) anuales.

    Se establece una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por cada mesa de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos prohibidos sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.

    Para los efectos de esta ley, los ingresos netos estarán constituidos por la diferencia entre los ingresos recibidos en moneda, cheques, mediante tarjetas de crédito y otros, y el total de egresos representado por las fichas cambiadas. En el reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos, exigencias y controles necesarios para la debida fiscalización de este tributo.

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