Buscar:
 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 84
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 84     >>
Normativa - Ley 7317 - Articulo 84
Ir al final de los resultados
Artículo 84
Versión del artículo: 1  de 1
84

Artículo 84.-Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.

Ir al inicio de los resultados