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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 113
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Artículo 113
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113

Artículo 113.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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