128
Artículo 128.-Prohíbese
arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia
contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no
permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros,
turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces
o en sus respectivas áreas de protección.
Las
instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás
instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir
que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la
vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el
Ministerio de Salud.
- (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración
por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 132 al
128 actual)
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