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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 87
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Artículo 87
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87

Artículo 87.-

1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso de la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su contenido por el acto que le da origen.

2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las excepciones que señala esta ley.

3. La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de ésta.

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