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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 154
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Artículo 154
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154

Artículo 154.-

Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

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