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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 238
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 238
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Artículo 238
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238

Artículo 238.-

1. Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán recurso alguno.

2. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios.

3. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del órgano de alzada y de los tribunales, al conocer del acto final, de revisar de oficio o gestión de parte, los motivos de abstención que hubieren podido implicar nulidad absoluta, así como de apreciar discrecionalmente los demás.

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