155
Artículo 155.-
1. La revocación de un acto declaratorio de derechos
subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo
dictamen favorable de la Contraloría General de la República.
2. Simultáneamente deberá contener el
reconocimiento y si es posible el cálculo de la indemnización
completa de los daños y perjuicios causados, so pena de nulidad
absoluta.
3. En todo caso los daños y perjuicios
deberán ser liquidados por la Administración dentro del mes
posterior a la solicitud o recurso del administrado que contenga la
liquidación pretendida por éste.
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