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Artículo 26.-
El Presidente de la República ejercerá en forma
exclusiva las siguientes atribuciones:
a) Las indicadas en la Constitución Política;
b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y
de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio
con la Administración Pública descentralizada;
c) Dirimir en vía administrativa los conflictos
entre los entes descentralizados y entre éstos y la Administración Central del
Estado;
(La Sala
Constitucional mediante resolución Nº 3855-93 del 12
de agosto de 1993, dispuso que: “… este inciso no vulnera la autonomía de las
entidades descentralizadas, toda vez que ésta se reduce a la autonomía
administrativa, no a la de gobierno, la cual queda reservada a la ley…”)
d) Resolver los conflictos de competencias que
se presenten entre los Ministerios;
e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro
la atención de otro Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia
o incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados en caso de
abstención o recusación;
f) Convocar, presidir y levantar las reuniones
del Consejo de Gobierno y dirigir sus deliberaciones;
g) Nombrar las comisiones auxiliares o de
trabajo transitorias o permanentes que estime necesarias; y
h) Las demás que señalen las leyes.
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