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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 35
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Artículo 35
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35

Artículo 35.-

1. Será potestad exclusiva del Presidente de la República convocar al Consejo, incluso para el conocimiento de los asuntos de competencia constitucional del mismo.

2. La convocatoria la hará el Presidente por cualquier medio adecuado al efecto, según su exclusivo criterio.

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