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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

Artículo 77.-Planteado el conflicto positivo o negativo de competencia, por considerarse competente el otro Ministerio en el primer caso, o incompetente en el segundo, se elevarán las actuaciones al Presidente de la República, quien decidirá el conflicto a la mayor brevedad.

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