152
CAPITULO QUINTO
De la Revocación
Artículo 152.-
1. El acto administrativo podrá revocarse
por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones
que contempla esta ley.
2. La revocación
deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre
los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo
transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás
circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner
fin.
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