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CAPÍTULO TERCERO
De los Órganos
Colegiados
Artículo 49.-
1. Cada órgano colegiado tendrá un
Presidente nombrado en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto
por lo aquí dispuesto.
2. Salvo norma contraria, el Presidente
será nombrado de entre los miembros del órgano colegiado, por la
mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año,
pudiendo ser reelecto.
3. El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias
para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en
cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque el órgano colegiado
cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del
órgano;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día,
teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros
formuladas al menos con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate,
para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y
h) Las demás que le asignen las leyes y
reglamentos.
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