50
Artículo 50- Los
órganos colegiados nombrarán un secretario, quien tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
a) Grabar
el audio y video de las sesiones del órgano y levantar las actas
correspondientes, las cuales constituirán una transcripción
literal de todas las intervenciones efectuadas en apego a los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando con ello la
publicidad y el acceso ciudadano a todos estos registros.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones
virtuales a los Órganos Colegiados de la Administración
Pública, N° 10379 del 2 de octubre del 2023)
b) Comunicar las
resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al presidente.
c) Las demás que
le asignen la ley c)(*) los reglamentos.
(*) (Nota de Sinalevi: Se
transcribe el texto literal, tal y como fue publicado en el Diario Oficial La
Gaceta)
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para mejorar el proceso de
control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias
normativas y prácticas de la administración pública,
N° 10053 del 25 de octubre de 2021)
|