53
Artículo 53.-
1. El quórum para
que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el
de la mayoría absoluta de sus componentes.
2.
Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar
válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de
la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá
sesionar después de media hora y para ello será suficiente la
asistencia de la tercera parte de sus miembros.
3. Si la
sesión fuera celebrada de manera virtual, formará cuórum
cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, para
lo cual los participantes deben permanecer, durante toda la sesión,
conectados con audio y video, independientemente del lugar desde el cual dicha
conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la
comunicación simultánea de forma ininterrumpida.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 3° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los
Órganos Colegiados de la Administración Pública, N° 10379
del 2 de octubre del 2023)
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