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Artículo 56-
1) Las sesiones de los
órganos colegiados deberán grabarse en audio y video y ser
respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y archivo de
conformidad con la legislación vigente. Será obligación de
todos los miembros del cuerpo colegiado verificar que se realice la
grabación de la sesión y constituirá falta grave el no
hacerlo.
2) De cada
sesión se levantará un acta, que contendrá la
indicación de las personas asistentes, así como las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, la
transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas en apego a
los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, los puntos
principales de deliberación, la forma y el resultado de la
votación, y el contenido de los acuerdos.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 4° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los
Órganos Colegiados de la Administración Pública, N°
10379 del 2 de octubre del 2023)
3) Las actas se
aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa
aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la
respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su
firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del
Colegio.
4) Las actas
serán firmadas por el presidente y por aquellos miembros que hubieran
hecho constar su voto disidente.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para mejorar el proceso de
control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias
normativas y prácticas de la administración pública,
N° 10053 del 25 de octubre de 2021)
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