50
Artículo 50.-
Los órganos colegiados nombrarán un Secretario, quien
tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de la sesiones del órgano;
b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda
al Presidente; y
c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.
|