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ARTICULO 5º.- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que
se refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de seiscientos
mil colones (¢ 600.000.00), para lote y casa, y de ¢400.000.00
para los demás casos.
( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987)
b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble
adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢600.000.00),
para casa y lote, y de ¢ 400.000.00 para los demás casos.
( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987)
c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a
vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de
las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los
Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se
requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y
Asentamienos Humanos, en la que conste que los inmuebles por
ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la
construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra
dentro del límite fijado en el párrafo anterior.
( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y 115 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).
ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación
familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a
subsistencia de la familia, siempre que el valor inmueble no
sobrepase los seiscientos mil colones (¢ 600.000.00).
d) El Estado en la parte que le corresponda.
e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y
de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y
demás entidades que por leyes especiales estén exentas del pago
de impuestos en la parte que les corresponda.
f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,
INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la
Infancia, municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz
Roja e instituciones de enseñanza superior del Estado.
Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta
por el monto indicado en dichos incisos.
Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la
tarifa indicada en el artículo 8 de la presente ley.
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