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 Normativa >> Ley 6999 - A >> Fecha 03/09/1985 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6999 - A - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que

se refiere esta ley:

a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de seiscientos

mil colones (¢ 600.000.00), para lote y casa, y de ¢400.000.00

para los demás casos.

( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de

noviembre de 1987)

b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble

adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢600.000.00),

para casa y lote, y de ¢ 400.000.00 para los demás casos.

( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de

noviembre de 1987)

c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a

vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de

las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los

Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.

En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se

requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y

Asentamienos Humanos, en la que conste que los inmuebles por

ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la

construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra

dentro del límite fijado en el párrafo anterior.

( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de

noviembre de 1987 y 115 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).

ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación

familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a

subsistencia de la familia, siempre que el valor inmueble no

sobrepase los seiscientos mil colones (¢ 600.000.00).

d) El Estado en la parte que le corresponda.

e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y

de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y

demás entidades que por leyes especiales estén exentas del pago

de impuestos en la parte que les corresponda.

f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,

INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la

Infancia, municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz

Roja e instituciones de enseñanza superior del Estado.

Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta

por el monto indicado en dichos incisos.

Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la

tarifa indicada en el artículo 8 de la presente ley.

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