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Artículo 4º.- Ninguna persona podrá ejercer ni atribuirse las
funciones de Guía dentro del territorio nacional, sin estar en posesión
de la respectiva licencia. La infracción a esta norma, será sancionada
de acuerdo con los artículos 313 y 392, inciso 9) del Código Penal, según
corresponda.
(DEROGADO TACITAMENTE por artículo 6º de la ley Nº 7472 de 20 de
diciembre de 1994)
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