459
CAPÍTULO II
Del Registro de
Propiedad
ARTÍCULO 459- En el Registro de Propiedad se inscribirán:
1º- Los títulos de dominio sobre
inmuebles.
2º- Aquellos en que se
constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca.
Los títulos en que se consigne el
arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse;
pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.
Las operaciones referentes a
edificios o departamentos sometidos al régimen contemplado por la Ley de
Propiedad Horizontal, se inscribirán
en una sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices y fincas
filiales debidamente relacionado
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 4° de
la Ley de Propiedad Horizontal, ley Nº 3670 de 22 de marzo de 1966)
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