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CAPÍTULO II.
De los bienes con relación a las personas
ARTÍCULO 261.-
Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás
cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al
Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona.
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