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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 30 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7º- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta", si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo alguna a algunas de las normas de una ley, las demás disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se hubieren aplicado de esa manera.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7020 de 6 de enero de 1986. Se respeta la ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado)

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