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ARTÍCULO 7º- Las leyes entrarán en vigor diez días
después de su completa y correcta publicación en el diario oficial "La
Gaceta", si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o
defecto comprendiere sólo alguna a algunas de las normas de una ley, las demás
disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior
publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se
hubieren aplicado de esa manera.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7020 de 6 de enero de 1986. Se respeta la
ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado)
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