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ARTÍCULO 456.- La
inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o
anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten
u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una
vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas
implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
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