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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 1393
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Normativa - Ley 30 - Articulo 1393
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Artículo 1393
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1393

TÍTULO XIII

 

DE LAS DONACIONES

 

CAPÍTULO UNICO

 

ARTÍCULO 1393.- La donación que se haga para después de la muerte, se considera como disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que se dispone para testamentos.

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