Artículo
4º—Para efectos de su clasificación y protección del turista los
establecimientos de hospedaje deben utilizar correctamente la denominación
que describa su empresa, de la siguiente forma:
a)
Hotel: Tipo de establecimiento conformado como mínimo de diez unidades
habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado, que brinda servicio
de hospedaje por una tarifa diaria. Debe
ofrecer los servicios de cafetería, restaurante y bar. Entre el servicio de
alojamiento y los servicios complementarios debe existir integralidad
funcional.
b)
Apartotel: Establecimiento que brinda servicio de hospedaje con una
tarifa diaria con un mínimo de diez apartamentos de uno o más dormitorios,
baño privado, sala comedor y cocina, debidamente amueblados. Ocupa la
totalidad de un edificio o parte de él, absolutamente independiente y sus
dependencias constituyen un todo homogéneo, con entradas para uso exclusivo
del establecimiento. Incluye el servicio de limpieza de las unidades así como
el servicio de recepción para los huéspedes.
c)
Albergues: Tipo de establecimiento conformado por un mínimo de siete
unidades habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado. Sus
características de diseño van de acuerdo con su especialización y con base
en ello se le dará la denominación más apropiada (Albergue para Ecoturismo,
de Playa, de Montaña, Juveniles).
d)
Villas / Cabañas / Cabinas: Establecimiento que brinda servicio de
hospedaje por una tarifa diaria, conformando un grupo homogéneo de al menos
siete unidades habitacionales, cada una con baño privado, uno o más
dormitorios, sala comedor y cocina, ubicadas generalmente en la playa, ríos,
lagos y montañas.
e)
Pensión: Tipo de establecimiento que se caracteriza por su servicio
personalizado, con un mínimo de cinco unidades habitacionales dotadas de baños
privados y servicio de cafetería, recepción y ocasionalmente los servicios
de almuerzo y cena a nivel informal.
f)
Boteles: Establecimiento hotelero que se ubica en una instalación
flotante o sobre un buque de pasajeros que se inmoviliza permanentemente o
transitoriamente para cumplir estas funciones.
g)
Posada de turismo rural: tipo de establecimiento con un mínimo de tres
habitaciones, dotado de baño privado, que podrá ofrecer los servicios de
alimentación y se encuentra localizado en un entorno rural.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
34717 del 8 de julio de 2008)
h) Hotel
Boutique: Tipo de establecimiento de hospedaje que se caracteriza por su
servicio personalizado, con un mínimo de cinco habitaciones, dotado de baños
privados, en el cual se ofrecen los servicios de cafetería, restaurante, bar,
spa, y asistente personal entre otros. Su distribución tiene características
muy particulares, donde predomina
un estilo con identidad propia en el cual además sobresalen el
confort, la calidad y el buen gusto. Sus diseños se caracterizan por la
puesta en valor del patrimonio arquitectónico y sus espacios tanto interiores
como exteriores, lucen finamente decorados resaltando tanto lo ambiental, lo
artístico como lo cultural de su entorno. Hoteles Boutiques serán
aquellos que además de poseer estas características
se clasifiquen en el rango de 3 a 5 estrellas, para definirse como
tales.
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(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
36660 del 26 de abril del 2011)
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i)
Posada de Turismo Rural
Comunitario (TRC): tipo de establecimiento con un mínimo de tres
habitaciones, dotado de baño privado, que podrá ofrecer los servicios de
alimentación, se encuentra localizado en un entorno rural y cuya
actividad es desarrollada por una organización regida por la Ley de
Asociaciones, Ley N° 218 del
8 de agosto de 1939 y sus reformas, o conformada como cooperativa de
autogestión de la zona rural, regulada en la Ley de Asociaciones
Cooperativas, Ley N° 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38580 del 6 de junio del 2014)
Para
efectos de este artículo se entenderá como servicios complementarios todos
aquellos servicios que se presten en un establecimiento de hospedaje turístico
que guarden una proporcionalidad con el servicio principal de hospedaje y
funcionalmente se integren al mismo existiendo la cercanía física necesaria
para que puedan considerarse como parte del mismo.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33972 del 11 de julio
del 2007)