Artículo
40.-Modifícanse las leyes que a continuación se detallan:
1.-Adiciónase un
artículo a la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de
1982 y sus reformas, que dirá así:
Artículo 185.-El
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá girar al Consejo Nacional de
Cooperativas el monto correspondiente al 1.5% de su presupuesto de capital y
operaciones, y un monto similar al Centro de Estudios y capacitación
Cooperativa, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia
de tecnología al movimiento cooperativo.
Durante 1986 el aporte
citado será de un 2%
2.-Refórmase la última
parte del numeral 4), que contiene la distribución para 1986 de las sobretasas
temporales a las importaciones, establecidas en el artículo 34 de la ley número
7012 del 4 de noviembre de 1985, de la siguiente forma:
"El Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo duplicará el monto de los aportes establecidos
en esta ley y en la ley número 6955 y sus reformas, a las instituciones
respectivas."
3.-Adiciónase un
párrafo final al artículo 6º de la ley número 5406 del 26 de noviembre de 1973,
que dirá así:
"Las concesiones
adjudicadas en forma directa a las cooperativas no podrán traspasarse, bajo
ninguna circunstancia a sus asociados ni a terceros."
4.-Modifícase la ley
número 6982 del 19 de diciembre de 1984, en la siguiente forma: Programa 020,
Casa Presidencial. 6-01-131-10 transferencias corrientes, donde dice:
"637 Subvenciones
a otras instituciones privadas sin fines de lucro (Asociación Costarricense
para la Defensa de la Paz), para gastos en programas sociales y culturales del
señor Presidente de la República, ¢ 20.000.000.",
Debe decir:
"637 Subvenciones
a otras instituciones privadas sin fines de lucro (Asociación costarricense para la Defensa de
la Paz). Gastos para la consecución de
sus fines, ¢ 20.000.000."
5.-Refórmase el
artículo 5º de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, en la siguiente
forma:
"07-081-Programa
Servicio Exterior
Donde dice: 24.33
Italia. 019-3 1 Agregado
Comercial",
Debe decir: "019-3
1 Ministro Consejero y Agregado Comercial."
6.-Modifícase el
artículo 54 de la ley número 7018 del 20 diciembre de 1985, Presupuesto
Nacional para 1985, referente a compra de terreno por parte del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para que dicho terreno se divida en dos
partes iguales, una destinada para vivienda y la otra para escuela, plaza de
deportes, centro infantil y obras conexas.
El cincuenta por ciento
restante, dedicado a vivienda, lo traspasará el IFAM a la Asociación Frente
Democrático de la Vivienda.
Para los efectos
citados, el IFAM deberá contratar previamente con CONSTRUCOOP, R L., los
estudios técnicos necesarios, así como sus servicios de supervisión para que
este proyecto se ejecute.
7.-Modifíquese el
párrafo segundo del artículo 6º de la ley número 6901 del 14 de octubre de
1983, en la siguiente forma:
"Se autoriza a
RECOPE para vender combustible al costo a la Flota Pesquera Nacional, cuyas
embarcaciones estén debidamente inscritas en el Registro del Departamento de
Pesca y Caza del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Poder Ejecutivo fijará el volumen máximo
de la venta, el cual deberá guardar relación entre los ingresos totales y netos
de la actividad pesquera y volúmenes de pesca de las embarcaciones.
La subvención
disminuirá a medida que la situación de la pesca mejore.
Asimismo se autoriza a
RECOPE para vender diesel al costo a la flota internacional
que se avitualle en Costa Rica o realice reparaciones de acuerdo con las
políticas que determine el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con RECOPE,
dispondrá de un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la
vigencia de esta ley para reglamentar las autorizaciones de ventas a la flotas nacional
e internacional. El Consejo Nacional de
Producción y el Ministerio de Hacienda ejercerán el control del combustible
vendido a precio preferencial y fiscalizarán el uso de lo
beneficios concedidos, los cuales podrán cancelarse en definitiva si se
destinan a otros fines. El precio del diesel al costo comprende el de materias primas, operación
de proceso, administración y venta,
distribución, mantenimiento y desarrollo específico.
Este será el precio
puesto el diesel en un plantel de RECOPE. El transporte del plantel de RECOPE a los
centros pesqueros correrá por cuenta de los pecadores, o será cobrado
adicionalmente por RECOPE.
Aunque el precio cubre
los costos directos, no comprende otros rubros cargos fijos, tales como la
atención de la deuda, subvenciones, impuestos y otros, pro lo
cual, para no recargar el resto del volumen del diesel
para otras actividades, lo que crearía un aumento de cargos fijos en el diésel vendido a otros consumidores, la subvención
adicional por los conceptos no cargados al diesel
vendido a los pescadores deberá tomarse de las subvenciones globales que están
actualmente a cargo de RECOPE. Así, el monto
global de subvenciones a cargo de RECOPE no aumentará. lo cual no ira entonces
en perjuicio de todos los otros consumidores de los combustibles que vende
RECOPE."
8.-Adiciónase lo
siguiente al segundo párrafo del artículo 6º de la ley número 6901 del 14 de
octubre de 1983:
"El monto total
del subsidio a la pesca, para todos los combustibles, no podrá superar el presupuesto de ¢
90.000.000, para tales fines en 1986."
9.-Modifíquese el
artículo 8º de la ley número 7000 del 30 de agosto de 1985, Ley de Modificación
al Presupuesto, para que diga así:
"Artículo 8º.-La
tarifa del impuesto será de un uno por ciento del valor.
Quedan exentos los
montos señalados en los incisos a), c) y ch) del artículo 5º de esta ley.
Los tramos en colones de la escala
anterior serán ajustados cada dos años, de acuerdo con las variaciones en los
índices de precios que al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica."
10.-Agrégase el
siguiente párrafo al artículo 7º de la ley número 6999 del 13 de setiembre de
1985, reformada por el artículo 121 de la ley número 7015 del 22 de noviembre
de 1985, Ley de Modificación al presupuesto:
"Artículo 7º-...
Vencido el plazo para
pagar el impuesto o la parte faltante se aplicarán los recargos y multas
establecidas en el Código Tributario."
11.-Modifícanse los
artículos 9º y 10 del capítulo V, artículo 9º de la ley número 6999 del 3 de
setiembre de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto, para que digan así:
"Artículo
9º-Declaración jurada. Los valores
consignados en los documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de
declaración jurada de los contribuyentes del impuesto.
"Artículo
10.-Plazo para el trámite de documentos.
Todo documento sujeto a anotación por el departamento respectivo de la
Dirección General de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado
dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con
el anotado correspondiente, si procediere, o, en su caso, con indicación de los
errores o defectos que contuviere.
Transcurrido el plazo
dicho, si el documento hubiere sido anotado o no se hubieren señalado los
errores o defectos, el interesado podrá retirarlo de aquel departamento, y la
base para el cálculo de los impuestos y derechos de registro, será el valor
contabilizado del inmueble, o el del documento si éste fuere mayor. Para este efecto, la Tributación deberá
indicar en el propio documento, así como en el comprobante de recibo o boleta
que del mismo se extienda, la fecha de su presentación y la de devolución o
retiro y el valor consignado en dicha boleta."
12.-Amplíase el
artículo 176 de la ley número 6995 de 24 de julio de 1985, Ley de Modificación
al Presupuesto, en donde dice:
"...edificios del
Ministerio de Gobernación y Policía", agrégase lo
siguiente: "y para capacitación complementaria de los funcionarios; compra
y mantenimiento del equipo para sistema de cómputo de la Dirección General de
Migración y Extranjería. También se
autoriza a dicha Dirección para ejecutar los depósitos de los extranjeros que
se encuentran ilegalmente en el país, para efectos de su manutención y
repatriación". El resto del
artículo queda igual.
13.(*)-Agrégase
el siguiente párrafo al inciso ch) del artículo 1º de la ley número 148 del 23
de agosto de 1943 y sus reformas:
"Artículo 1º-...
ch) Se considerará que
los funcionarios con derechos de pensión contemplados en este artículo, que
ocupen o hayan ocupado cargos de Embajador, y sólo para efectos del cálculo de
su pensión, devengan sueldos iguales a los de los diputados. De de manera
general se deja establecido que, en cualquier
circunstancia, esta pensión no podrá superar este límite."
(*)
Anulado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.
14.-Los funcionarios de
orientación del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y los que estuvieren
amparados a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional estarán
cubiertos por el Artículo 147 de la ley número 6995 del 24 de julio de 1985.
15.-En adelante el artículo 98 de la
ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, dirá de la siguiente forma:
"Artículo
98.-Aquellos trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad que
fueron contratados como profesionales, o que efectuaban funciones de
profesional, según certificación de esa Institución, de acuerdo con la
clasificación de puestos de ese Instituto, que ostentaban el grado de bachiller
en una carrera universitaria antes del 1º de marzo de 1983 y que actualmente laboren
en dicha institución nombrados como profesionales se les otorgará el cuarenta
por ciento de incremento en su salario, según el reglamento del Régimen de
Dedicación Exclusiva que rige para los profesionales de la carrera de Ingeniería,
desde la fecha mencionada. Asimismo,
deberá reconocérsele cualquier otro incremento que hubiere en ese renglón y
cualquier otro beneficio que se le otorgue a los profesionales de dicho Instituto."
16.-Modifícase el
numeral uno (1) del artículo 12 de la ley número 7018 del 20 de diciembre de
19685, para que el párrafo final diga de la siguiente forma:
"Artículo 12.-...
Tiene 125 metros de
frente y 90,91 metros de fondo; forma un rectángulo, con topografía plana y
pendiente media."
17.-Prorróganse durante
el año 1987 los alcances del artículo 34 de la ley número 7012 del 4 de
noviembre de 1985, con los mismos porcentajes y destinos que se establecen para
1986.
El Instituto de Fomento
Cooperativo distribuirá el treinta por ciento de los ingresos que le
corresponden por concepto de las sobretasas temporales a las importaciones
durante 1987, de la siguiente forma:
a) Un cincuenta por
ciento a la Empresa Cooperativa de Construcción y Vivienda (VIVIENDACOOP, R.
L.).
b) Un veinte por ciento
a la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples
(FEDECREDITO, R. L.).
c) Un diez por ciento a
la Unión Nacional de Cooperativas (UNACOOP, R. L.).
ch) Un veinte por
ciento a CONSTRUCOOP, R. L.
Las organizaciones
cooperativas citadas utilizarán estos recursos exclusivamente en al constitución de un fondo de crédito resolutivo para programas
de vivienda que desarrollarán sus asociados.
El Instituto podrá adelantar a estas organizaciones parte de los recursos,
con cargo a las cuotas que le correspondan para 1987.
18.-Incorpórase un
nuevo artículo a la ley número 6890 del 14 de setiembre de 1983, que dirá así:
"El impuesto que
sobre el incremento en el precio del cemento pueda producirse durante los años
1986 y 1987, se distribuirá a la siguiente manera: un setenta y cinco por
ciento se destinará a la Asociación de Desarrollo de San Francisco de Cartago,
para la construcción del acueducto de esa localidad; un veinticinco por ciento
se destinará a la Asociación para el Desarrollo Social, Cultural y Estudiantil
de la Metrópoli, para la construcción del centro deportivo en el distrito
occidental de la ciudad de Cartago. A
partir del año 1988, los incrementos se destinarán conforme con lo establecido
en el artículo 3º de esta ley.
La Contraloría General
de la República vigilará por el correcto empleo que se haga de los fondos que
transitoriamente se destinan a las dos entidades mencionadas en este
artículo."
19.-Modifícase el
artículo 5º de la ley número 6995 del 24 de julio 1985. para que en vez de
"resolución DG-106-85 de la Dirección General de Servicio
Civil". El resto del artículo queda
igual.
20.-Derógase el numeral
61 del artículo 12 de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República, para el ejercicio fiscal de 1986.
21.-El Instituto Costarricense de
Electricidad podrá nombrar el personal absolutamente necesario para el
mantenimiento de sus redes eléctricas y telefónicas.
22.-Modifícase el artículo 6º de la
ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, en la siguiente forma:
"Artículo 6º-...
DIRECCION REGIONAL DE
ENSEÑANZA DE PUNTARENAS
5080 Nuestra Señora de Sión
Donde dice:
4 1 Profesor Enseñanza
General Básica 1 (Educ.
Fis.).
Debe decir:
4 1
Profesor Técnico Profesional (Educ. Física)."
23.-Modifícase el
artículo 4º de la ley Nº 7018 del 20 de diciembre de 1985, en la siguiente
forma:
a) En la partida
asignada en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, para
1986, Título 08 - Ministerio de Seguridad Pública, bajo el código 990 Asignaciones
Globales, debe agregarse: "Programa de Vivienda y Capacitación a la Asociación
Nacional de Esposas de Funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, por un
monto de ¢ 300.000."
b) En la partida asignada en el presupuesto
ordinario y extraordinario de la República, para 1986, título 10- Ministerio de
Agricultura y Ganadería, Programa 175 Salud Animal y Pecuaria, bajo los códigos
9-01-112-01 Asignaciones Globales, debe incluirse lo siguiente: "Gastos varios
para la Sección de Virología del Laboratorio de Diagnóstico Veterinario, un monto de ¢ 50.000."
24.-Modificase el numeral 41 del artículo 14
de la ley número 7018, presupuesto para 1986, que dirá: "1) Interprétese
auténticamente la ley número 16 del5 de noviembre de 1936 y sus reformas vigentes,
en el sentido de que esta ley se refiere a un fondo especial de garantías,
préstamos, jubilaciones adicionales o retiro cuyos propietarios son sus miembros,
de acuerdo con las regulaciones que la misma ley establece, y cuya
administración compete exclusivamente a la Junta administrativa del fondo. En tal sentido se reformará su
reglamentación. 2) Además, la partida IP 502 del programa 060 del Presupuesto
de 1986, será trasladada por el IFAM, en el término señalado por el artículo 80
de esta ley, a la Agencia para el Desarrollo del Pacífico Central. La Contraloría General de la República velará
por el correcto uso de estos recursos."
25.-Interprétase auténticamente el artículo 46
de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, en el sentido de que el
incremento en la compensación ahí establecido es aplicable a todos los
funcionarios cubiertos por el inciso a) del artículo 1º de la ley número 5867
del 15 de diciembre de 1975.
26.-Se interpreta auténticamente que el
artículo 99 de la ley número 7015 deroga toda reglamentación o ley que se le
oponga.
27.-Interprétase auténticamente el artículo
116 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, publicada en "La
Gaceta" número 229, Alcance número 21, en el sentido de que a los servidores
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que estén debidamente incorporados
al respectivo colegio profesional, que laboren en la rama de Ingeniería Civil
como Técnico Jefe 1, Técnico Jefe 2 y Técnico Profesional 1 y en los restantes
niveles de las series que estén en las mismas condiciones, se les reconocerá
salario mínimo establecido por el Decreto de Salarios Mínimos para los
topógrafos y agrimensores colegiados, con respeto del escalafón de puestos vigente
para que la diferencia salarial mensual establecida por la Dirección General de
Servicio Civil, resultante de aplicar el salario mínimo al Técnico 4 (Topógrafo
1), se aplique en forma constante para los diferentes niveles afectados.
28.-Las prohibiciones y beneficios
establecidos por el artículo 1º de la ley número
5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas, son aplicables al personal de Auditoría General del Consejo Nacional
de Producción.
Se deroga el artículo
160 de la ley número 6995 del 22 de julio de 1985 en cuanto se oponga al
presente artículo.
Transitorio: La
derogatoria del artículo 160 de la ley número 6995 del 22 de julio de 1985, a
que se refiere la presente norma, no afecta los derechos adquiridos por los
beneficiarios durante el tiempo que estuvo vigente, en cuanto a la compensación
económica entendida ésta como prohibición excluido lo referente al contrato.
29.(*)-Modifícase
el artículo 108 de la ley número 7015 del 19 de noviembre de 1985, Ley de
Modificación al Presupuesto, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo
108.-Podrán acogerse al Régimen de Pensiones de Comunicaciones, todos los
servidores de la administración central del Ministerio de Gobernación y
Policía, en los mismos términos establecidos en la ley número 4 del 23 de setiembre
de 1940 y sus reformas, con excepción del artículo 2º y los dispuesto en el
último párrafo del artículo 7º de la citada ley, que no se aplicarán. Además
podrán acogerse a lo dispuesto en las leyes número 4513 del 2 de enero de 1970 y
número 6611 del 22 de setiembre de 1981.
Las cuotas aportadas por estos servidores a otro régimen de pensiones
serán trasladadas al Régimen de Pensiones de Comunicaciones."
(*) Anulado
por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.
30.- (Anulado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 6734-06 del 17 de mayo de 2006.)
31.-Refórmase el inciso b) del
artículo 7º capítulo II, del Estatuto del Servicio Judicial, para que diga así:
b) Tener título de
licenciado en Derecho o experiencia en administración de personal en el Poder
Judicial por más de diez años."