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 Normativa >> Ley 7040 >> Fecha 25/04/1986 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7040 - Articulo 40
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Artículo 40
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Artículo 40.-Modifícanse las leyes que a continuación se detallan:

1.-Adiciónase un artículo a la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas, que dirá así:

Artículo 185.-El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá girar al Consejo Nacional de Cooperativas el monto correspondiente al 1.5% de su presupuesto de capital y operaciones, y un monto similar al Centro de Estudios y capacitación Cooperativa, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo.

Durante 1986 el aporte citado será de un 2%

2.-Refórmase la última parte del numeral 4), que contiene la distribución para 1986 de las sobretasas temporales a las importaciones, establecidas en el artículo 34 de la ley número 7012 del 4 de noviembre de 1985, de la siguiente forma:

"El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo duplicará el monto de los aportes establecidos en esta ley y en la ley número 6955 y sus reformas, a las instituciones respectivas."

3.-Adiciónase un párrafo final al artículo 6º de la ley número 5406 del 26 de noviembre de 1973, que dirá así:

"Las concesiones adjudicadas en forma directa a las cooperativas no podrán traspasarse, bajo ninguna circunstancia a sus asociados ni a terceros."

4.-Modifícase la ley número 6982 del 19 de diciembre de 1984, en la siguiente forma: Programa 020, Casa Presidencial. 6-01-131-10 transferencias corrientes, donde dice:

"637 Subvenciones a otras instituciones privadas sin fines de lucro (Asociación Costarricense para la Defensa de la Paz), para gastos en programas sociales y culturales del señor Presidente de la República, ¢ 20.000.000.",

Debe decir:

"637 Subvenciones a otras instituciones privadas sin fines de lucro  (Asociación costarricense para la Defensa de la Paz).  Gastos para la consecución de sus fines, ¢ 20.000.000."

5.-Refórmase el artículo 5º de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, en la siguiente forma:

"07-081-Programa Servicio Exterior

Donde dice: 24.33 Italia.  019-3 1 Agregado Comercial",

Debe decir: "019-3 1 Ministro Consejero y Agregado Comercial."

6.-Modifícase el artículo 54 de la ley número 7018 del 20 diciembre de 1985, Presupuesto Nacional para 1985, referente a compra de terreno por parte del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para que dicho terreno se divida en dos partes iguales, una destinada para vivienda y la otra para escuela, plaza de deportes, centro infantil y obras conexas.

El cincuenta por ciento restante, dedicado a vivienda, lo traspasará el IFAM a la Asociación Frente Democrático de la Vivienda.

Para los efectos citados, el IFAM deberá contratar previamente con CONSTRUCOOP, R L., los estudios técnicos necesarios, así como sus servicios de supervisión para que este proyecto se ejecute.

7.-Modifíquese el párrafo segundo del artículo 6º de la ley número 6901 del 14 de octubre de 1983, en la siguiente forma:

"Se autoriza a RECOPE para vender combustible al costo a la Flota Pesquera Nacional, cuyas embarcaciones estén debidamente inscritas en el Registro del Departamento de Pesca y Caza del Ministerio de Agricultura y Ganadería.  El Poder Ejecutivo fijará el volumen máximo de la venta, el cual deberá guardar relación entre los ingresos totales y netos de la actividad pesquera y volúmenes de pesca de las embarcaciones.

La subvención disminuirá a medida que la situación de la pesca mejore.

Asimismo se autoriza a RECOPE para vender diesel al costo a la flota internacional que se avitualle en Costa Rica o realice reparaciones de acuerdo con las políticas que determine el Poder Ejecutivo.  El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con RECOPE, dispondrá de un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la vigencia de esta ley para reglamentar las autorizaciones de ventas a la flotas nacional e internacional.  El Consejo Nacional de Producción y el Ministerio de Hacienda ejercerán el control del combustible vendido a precio preferencial y fiscalizarán el uso de lo beneficios concedidos, los cuales podrán cancelarse en definitiva si se destinan a otros fines.  El precio del diesel al costo comprende el de materias primas, operación de proceso, administración y venta,  distribución, mantenimiento y desarrollo específico.

Este será el precio puesto el diesel en un plantel de RECOPE.  El transporte del plantel de RECOPE a los centros pesqueros correrá por cuenta de los pecadores, o será cobrado adicionalmente por RECOPE.

Aunque el precio cubre los costos directos, no comprende otros rubros cargos fijos, tales como la atención de la deuda, subvenciones, impuestos  y otros, pro lo cual, para no recargar el resto del volumen del diesel para otras actividades, lo que crearía un aumento de cargos fijos en el diésel  vendido a otros consumidores, la subvención adicional por los conceptos no cargados al diesel vendido a los pescadores deberá tomarse de las subvenciones globales que están actualmente a cargo de RECOPE.  Así, el monto global de subvenciones a cargo de RECOPE no aumentará. lo cual no ira entonces en perjuicio de todos los otros consumidores de los combustibles que vende RECOPE."

8.-Adiciónase lo siguiente al segundo párrafo del artículo 6º de la ley número 6901 del 14 de octubre de 1983:

"El monto total del subsidio a la pesca, para todos los combustibles,  no podrá superar el presupuesto de ¢ 90.000.000, para tales fines en 1986."

9.-Modifíquese el artículo 8º de la ley número 7000 del 30 de agosto de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto, para que diga así:

"Artículo 8º.-La tarifa del impuesto será de un uno por ciento del valor.

Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch) del artículo 5º de esta ley.

            Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica."

10.-Agrégase el siguiente párrafo al artículo 7º de la ley número 6999 del 13 de setiembre de 1985, reformada por el artículo 121 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, Ley de Modificación al presupuesto:

"Artículo 7º-...

Vencido el plazo para pagar el impuesto o la parte faltante se aplicarán los recargos y multas establecidas en el Código Tributario."

11.-Modifícanse los artículos 9º y 10 del capítulo V, artículo 9º de la ley número 6999 del 3 de setiembre de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto, para que digan así:

"Artículo 9º-Declaración jurada.  Los valores consignados en los documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración jurada de los contribuyentes del impuesto.

"Artículo 10.-Plazo para el trámite de documentos.  Todo documento sujeto a anotación por el departamento respectivo de la Dirección General de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con el anotado correspondiente, si procediere, o, en su caso, con indicación de los errores o defectos que contuviere.

Transcurrido el plazo dicho, si el documento hubiere sido anotado o no se hubieren señalado los errores o defectos, el interesado podrá retirarlo de aquel departamento, y la base para el cálculo de los impuestos y derechos de registro, será el valor contabilizado del inmueble, o el del documento si éste fuere mayor.  Para este efecto, la Tributación deberá indicar en el propio documento, así como en el comprobante de recibo o boleta que del mismo se extienda, la fecha de su presentación y la de devolución o retiro y el valor consignado en dicha boleta."

12.-Amplíase el artículo 176 de la ley número 6995 de 24 de julio de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto, en donde dice:

"...edificios del Ministerio de Gobernación y Policía", agrégase lo siguiente: "y para capacitación complementaria de los funcionarios; compra y mantenimiento del equipo para sistema de cómputo de la Dirección General de Migración y Extranjería.  También se autoriza a dicha Dirección para ejecutar los depósitos de los extranjeros que se encuentran ilegalmente en el país, para efectos de su manutención y repatriación".  El resto del artículo queda igual.

            13.(*)-Agrégase el siguiente párrafo al inciso ch) del artículo 1º de la ley número 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas:

"Artículo 1º-...

ch) Se considerará que los funcionarios con derechos de pensión contemplados en este artículo, que ocupen o hayan ocupado cargos de Embajador, y sólo para efectos del cálculo de su pensión, devengan sueldos iguales a los de los diputados.  De de manera general se deja establecido que, en cualquier  circunstancia, esta pensión no podrá superar este límite."

(*) Anulado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.

14.-Los funcionarios de orientación del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y los que estuvieren amparados a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional estarán cubiertos por el Artículo 147 de la ley número 6995 del 24 de julio de 1985.

            15.-En adelante el artículo 98 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, dirá de la siguiente forma:

"Artículo 98.-Aquellos trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad que fueron contratados como profesionales, o que efectuaban funciones de profesional, según certificación de esa Institución, de acuerdo con la clasificación de puestos de ese Instituto, que ostentaban el grado de bachiller en una carrera universitaria antes del 1º de marzo de 1983 y que actualmente laboren en dicha institución nombrados como profesionales se les otorgará el cuarenta por ciento de incremento en su salario, según el reglamento del Régimen de Dedicación Exclusiva que rige para los profesionales de la carrera de Ingeniería, desde la fecha mencionada.  Asimismo, deberá reconocérsele cualquier otro incremento que hubiere en ese renglón y cualquier otro beneficio que se le otorgue a los profesionales de dicho Instituto."

16.-Modifícase el numeral uno (1) del artículo 12 de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 19685, para que el párrafo final diga de la siguiente forma:

"Artículo 12.-...

Tiene 125 metros de frente y 90,91 metros de fondo; forma un rectángulo, con topografía plana y pendiente media."

17.-Prorróganse durante el año 1987 los alcances del artículo 34 de la ley número 7012 del 4 de noviembre de 1985, con los mismos porcentajes y destinos que se establecen para 1986.

El Instituto de Fomento Cooperativo distribuirá el treinta por ciento de los ingresos que le corresponden por concepto de las sobretasas temporales a las importaciones durante 1987, de la siguiente forma:

a) Un cincuenta por ciento a la Empresa Cooperativa de Construcción y Vivienda (VIVIENDACOOP, R. L.).

b) Un veinte por ciento a la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples (FEDECREDITO, R. L.).

c) Un diez por ciento a la Unión Nacional de Cooperativas (UNACOOP, R. L.).

ch) Un veinte por ciento a CONSTRUCOOP, R. L.

Las organizaciones cooperativas citadas utilizarán estos recursos exclusivamente en al constitución de un fondo de crédito resolutivo para programas de vivienda que desarrollarán sus asociados.  El Instituto podrá adelantar a estas organizaciones parte de los recursos, con cargo a las cuotas que le correspondan para 1987.

18.-Incorpórase un nuevo artículo a la ley número 6890 del 14 de setiembre de 1983, que dirá así:

"El impuesto que sobre el incremento en el precio del cemento pueda producirse durante los años 1986 y 1987, se distribuirá a la siguiente manera: un setenta y cinco por ciento se destinará a la Asociación de Desarrollo de San Francisco de Cartago, para la construcción del acueducto de esa localidad; un veinticinco por ciento se destinará a la Asociación para el Desarrollo Social, Cultural y Estudiantil de la Metrópoli, para la construcción del centro deportivo en el distrito occidental de la ciudad de Cartago.  A partir del año 1988, los incrementos se destinarán conforme con lo establecido en el artículo 3º de esta ley.

La Contraloría General de la República vigilará por el correcto empleo que se haga de los fondos que transitoriamente se destinan a las dos entidades mencionadas en este artículo."

19.-Modifícase el artículo 5º de la ley número 6995 del 24 de julio 1985. para que en vez de "resolución DG-106-85 de la Dirección General de Servicio Civil".  El resto del artículo queda igual.

20.-Derógase el numeral 61 del artículo 12 de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el ejercicio fiscal de 1986.

            21.-El Instituto Costarricense de Electricidad podrá nombrar el personal absolutamente necesario para el mantenimiento de sus redes eléctricas y telefónicas.

            22.-Modifícase el artículo 6º de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, en la siguiente forma:

"Artículo 6º-...

DIRECCION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE PUNTARENAS

5080 Nuestra Señora de Sión

Donde dice:

4 1 Profesor Enseñanza General Básica 1  (Educ. Fis.).

Debe decir:

           

             4  1 Profesor Técnico Profesional (Educ. Física)."

23.-Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 7018 del 20 de diciembre de 1985, en la siguiente forma:

a) En la partida asignada en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, para 1986, Título 08 - Ministerio de Seguridad Pública, bajo el código 990 Asignaciones Globales, debe agregarse: "Programa de Vivienda y Capacitación a la Asociación Nacional de Esposas de Funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, por un monto de ¢ 300.000."

 b) En la partida asignada en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, para 1986, título 10- Ministerio de Agricultura y Ganadería, Programa 175 Salud Animal y Pecuaria, bajo los códigos 9-01-112-01 Asignaciones Globales, debe incluirse lo siguiente: "Gastos varios para la Sección de Virología del Laboratorio de Diagnóstico Veterinario,   un monto de ¢ 50.000."

 24.-Modificase el numeral 41 del artículo 14 de la ley número 7018, presupuesto para 1986, que dirá: "1) Interprétese auténticamente la ley número 16 del5 de noviembre de 1936 y sus reformas vigentes, en el sentido de que esta ley se refiere a un fondo especial de garantías, préstamos, jubilaciones adicionales o retiro cuyos propietarios son sus miembros, de acuerdo con las regulaciones que la misma ley establece, y cuya administración compete exclusivamente a la Junta administrativa del fondo.   En tal sentido se reformará su reglamentación. 2) Además, la partida IP 502 del programa 060 del Presupuesto de 1986, será trasladada por el IFAM, en el término señalado por el artículo 80 de esta ley, a la Agencia para el Desarrollo del Pacífico Central.  La Contraloría General de la República velará por el correcto uso de estos recursos."

 25.-Interprétase auténticamente el artículo 46 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, en el sentido de que el incremento en la compensación ahí establecido es aplicable a todos los funcionarios cubiertos por el inciso a) del artículo 1º de la ley número 5867 del 15 de diciembre de 1975.

 26.-Se interpreta auténticamente que el artículo 99 de la ley número 7015 deroga toda reglamentación o ley que se le oponga.

 27.-Interprétase auténticamente el artículo 116 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, publicada en "La Gaceta" número 229, Alcance número 21, en el sentido de que a los servidores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que estén debidamente incorporados al respectivo colegio profesional, que laboren en la rama de Ingeniería Civil como Técnico Jefe 1, Técnico Jefe 2 y Técnico Profesional 1 y en los restantes niveles de las series que estén en las mismas condiciones, se les reconocerá salario mínimo establecido por el Decreto de Salarios Mínimos para los topógrafos y agrimensores colegiados, con respeto del escalafón de puestos vigente para que la diferencia salarial mensual establecida por la Dirección General de Servicio Civil, resultante de aplicar el salario mínimo al Técnico 4 (Topógrafo 1), se aplique en forma constante para los diferentes niveles afectados.

 28.-Las prohibiciones y beneficios establecidos por el artículo 1º de la ley número

 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, son aplicables al personal de Auditoría General del Consejo Nacional de Producción.

Se deroga el artículo 160 de la ley número 6995 del 22 de julio de 1985 en cuanto se oponga al presente artículo.

Transitorio: La derogatoria del artículo 160 de la ley número 6995 del 22 de julio de 1985, a que se refiere la presente norma, no afecta los derechos adquiridos por los beneficiarios durante el tiempo que estuvo vigente, en cuanto a la compensación económica entendida ésta como prohibición excluido lo referente al contrato.

            29.(*)-Modifícase el artículo 108 de la ley número 7015 del 19 de noviembre de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto, para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 108.-Podrán acogerse al Régimen de Pensiones de Comunicaciones, todos los servidores de la administración central del Ministerio de Gobernación y Policía, en los mismos términos establecidos en la ley número 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, con excepción del artículo 2º y los dispuesto en el último párrafo del artículo 7º de la citada ley, que no se aplicarán. Además podrán acogerse a lo dispuesto en las leyes número 4513 del 2 de enero de 1970 y número 6611 del 22 de setiembre de 1981.  Las cuotas aportadas por estos servidores a otro régimen de pensiones serán trasladadas al Régimen de Pensiones de Comunicaciones."

(*) Anulado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.

30.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6734-06 del 17 de mayo de 2006.) 

            31.-Refórmase el inciso b) del artículo 7º capítulo II, del Estatuto del Servicio Judicial, para que diga así:

b) Tener título de licenciado en Derecho o experiencia en administración de personal en el Poder Judicial por más de diez años."

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