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Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) ICT: Instituto Costarricense de Turismo;
b) INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
c) ITCO: Instituto de Tierras y Colonización;
ch) Pleamar ordinaria: La línea de pleamar ordinaria es, para el
litoral Pacífico, el contorno o curva de nivel que marca la
altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar y para el
litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de 20
centímetros sobre el nivel medio del mar;
d) Isla: Porción de tierra rodeada permanentemente de agua;
e) Estero: Terreno inmediato a la orilla de una ría por el cual se
extienden las aguas de las mareas;
f) Ría: Parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde
llegan las mareas;
g) Marea: Movimiento periódico y alternativo de ascenso y descenso
de las aguas del mar debido a las atracciones combinadas del sol
y la luna;
h) Litoral: Orilla o costa del mar, que se extiende por las rías y
esteros permanentes hasta donde éstas sean sensiblemente
afectadas por las mareas y presenten características marinas y
definidas;
i) Zona de aptitud turística: Aquellas áreas de la zona marítimo
terrestre que hayan sido declaradas como tales por el ICT por
presentar condiciones favorables para el desarrollo y explotación
turísticos;
j) Concesión: Otorgamiento por parte de autoridad competente para
el disfrute o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre de
dominio público;
k) Contrato: Pacto o convenio entre la municipalidad de la
jurisdicción respectiva y el concesionario, por medio del cual se
formaliza la concesión y a cuyo cumplimiento pueden ser
compelidas ambas partes;
l) Uso público: El derecho que tiene toda persona de usar y
disfrutar la zona pública en toda su extensión, sin otra
limitación que la que impongan las leyes y sus reglamentos;
ll) Usufructo: El usufructo que corresponde a las municipalidades se
refiere a los frutos civiles, entendiéndose por ello el derecho
que aquéllas tienen por disposiciones de la Ley para percibir el
canon respectivo producido por las concesiones o arrendamientos
de los terrenos y de las mejoras, cuando las hubiere;
m) La Ley: La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 2 de
marzo de 1977; y
n) El reglamento: El presente reglamento.
ñ) Marina con fines turísticos: Toda la actividad, en general, y
las facilidades portuarias que sean necesarias para el embarque y
desembarque, seguro y cómodo, de pasajeros que utilicen botes,
yates o embarcaciones similares, con fines de recreo o
deportivos, así como las instalaciones marítimas y terrestres
necesarias para resguardar, conservar y reparar esta clase de
naves marinas.
( Adicionado este último inciso, tácitamente, por el artículo 1º
en relación con el Considerando 4º, del Decreto Ejecutivo Nº
25072 de 26 de marzo de 1996, que reglamenta lo relativo a este
tipo de marinas).
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