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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 7841 >> Fecha 16/12/1977 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 7841 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá

por:

a) ICT: Instituto Costarricense de Turismo;

b) INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;

c) ITCO: Instituto de Tierras y Colonización;

ch) Pleamar ordinaria: La línea de pleamar ordinaria es, para el

litoral Pacífico, el contorno o curva de nivel que marca la

altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar y para el

litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de 20

centímetros sobre el nivel medio del mar;

d) Isla: Porción de tierra rodeada permanentemente de agua;

e) Estero: Terreno inmediato a la orilla de una ría por el cual se

extienden las aguas de las mareas;

f) Ría: Parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde

llegan las mareas;

g) Marea: Movimiento periódico y alternativo de ascenso y descenso

de las aguas del mar debido a las atracciones combinadas del sol

y la luna;

h) Litoral: Orilla o costa del mar, que se extiende por las rías y

esteros permanentes hasta donde éstas sean sensiblemente

afectadas por las mareas y presenten características marinas y

definidas;

i) Zona de aptitud turística: Aquellas áreas de la zona marítimo

terrestre que hayan sido declaradas como tales por el ICT por

presentar condiciones favorables para el desarrollo y explotación

turísticos;

j) Concesión: Otorgamiento por parte de autoridad competente para

el disfrute o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre de

dominio público;

k) Contrato: Pacto o convenio entre la municipalidad de la

jurisdicción respectiva y el concesionario, por medio del cual se

formaliza la concesión y a cuyo cumplimiento pueden ser

compelidas ambas partes;

l) Uso público: El derecho que tiene toda persona de usar y

disfrutar la zona pública en toda su extensión, sin otra

limitación que la que impongan las leyes y sus reglamentos;

ll) Usufructo: El usufructo que corresponde a las municipalidades se

refiere a los frutos civiles, entendiéndose por ello el derecho

que aquéllas tienen por disposiciones de la Ley para percibir el

canon respectivo producido por las concesiones o arrendamientos

de los terrenos y de las mejoras, cuando las hubiere;

m) La Ley: La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 2 de

marzo de 1977; y

n) El reglamento: El presente reglamento.

ñ) Marina con fines turísticos: Toda la actividad, en general, y

las facilidades portuarias que sean necesarias para el embarque y

desembarque, seguro y cómodo, de pasajeros que utilicen botes,

yates o embarcaciones similares, con fines de recreo o

deportivos, así como las instalaciones marítimas y terrestres

necesarias para resguardar, conservar y reparar esta clase de

naves marinas.

( Adicionado este último inciso, tácitamente, por el artículo 1º

en relación con el Considerando 4º, del Decreto Ejecutivo Nº

25072 de 26 de marzo de 1996, que reglamenta lo relativo a este

tipo de marinas).

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