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Artículo 15.- Las municipalidades no podrán aprobar obras de construcción,
reconstrucción o remodelación hasta tanto no se produzca la declaratoria de zona de
aptitud turística o no turística por parte del ICT, se haya aprobado y publicado el plan
regulador costero, y se cuente con el respectivo contrato de concesión debidamente
inscrito en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre en el
Registro Nacional.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto Ejecutivo N°
29059-MP-MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)
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