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 Normativa >> Ley 4562 >> Fecha 24/04/1970 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4562 - Articulo 1
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Ley Nº 4562
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 5990 de 15 de noviembre de 1976,
Ley que Deroga con ALCOA de Costa Rica.
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:

 

    Artículo 1º.- Apruébase en todas sus partes el contrato celebrado el 19 de noviembre de 1968, entre el Ministerio de Industria y Comercio y "Alcoa de Costa Rica, Sociedad Anónima", domiciliada en Wilmington, Estado de Delaware, Estados Unidos de América, representada por su apoderado generalísimo sin limitación de suma, Robert Overbeck O'Reardon, modificado por el Contrato Suplementario celebrado entre el Ministerio de Industria y Comercio y "Alcoa de Costa Rica, Sociedad Anónima", representada por su Apoderado Generalísimo, Harry William Fawcett Lutz, contrato que dice así:

CONTRATO Nº 121/68

    Entre nosotros, Manuel Jiménez de la Guardia, Ministro de Industria y Comercio en representación del Estado, y Alcoa de Costa Rica, Sociedad Anónima, en adelante llamada "Alcoa", domiciliada en Wilmington, Estado de Delaware, Estados Unidos de América representada por su apoderado generalísimo sin limitación de suma, Robert Overbeck O'Reardon, mayor casado en segundas nupcias, ingeniero de minas, vecino de Sewickley, Condado de Allegheny, Estado de Pensilvania, Estados Unidos de América, según consta en la Sección mercantil del Registro Público, tomo 51, folio 110, asiento 93.

    Por cuanto: De acuerdo con el contrato Nº 107/64 entre el Estado y alcoa, ésta ha llevado a cabo actividades sustanciales de exploración y, como resultado de las mismas, ha notificado al Estado su creencia de que los depósitos de minerales de aluminio que Alcoa ha descubierto hasta la fecha son de una cantidad y calidad que permiten convertir dichos depósitos de minerales en alúmina en Costa Rica; y

    Por cuanto: De acuerdo con la Cláusula XXI del mencionado contrato Nº 107/64, el Estado y Alcoa, convienen en renegociar ese contrato completamente.

    Por tanto: El Estado y Alcoa celebran un contrato para el establecimiento de una empresa de minería y refinación de alúmina en Costa Rica bajo los términos y condiciones fijados en las cláusulas siguientes:

CLAUSULA I
 
Definiciones

    En este contrato, a menos que su texto especifique lo contrario, las siguientes palabras, símbolos y expresiones tendrán los significados que aquí, respectivamente, se les asigna:

    1º.- El término "compañía afiliada" significa cualquier otra compañía u otra organización de negocios controlada por Alcoa, que controle a Alcoa, o que se encuentre junto con Alcoa bajo común control, sea que dicha compañía afiliada ya esté constituida o lo sea en adelante, y sin que importe bajo las leyes de qué país se constituya.

    Para estos propósitos la palabra "control" significa la propiedad directa o indirecta del cincuenta por ciento (50%) por lo menos del capital social de tal compañía.

    2º.- El término "tonelada métrica" y "TM" significa la unidad de peso de mil kilogramos.

    3º.- La palabra "dollar" y el signo "$" significan moneda de los Estados Unidos de América.

    4º.- La palabra "colón" y el signo "¢" significan moneda de la República de Costa Rica.

    5º.- La palabra "año" significa doce meses calendarios sucesivos.

    6º.- El término "año calendario" significa doce meses calendarios sucesivos, comenzando el primero de enero y terminando el treinta y uno de diciembre.

    7º.- La palabra "bauxita" significa aquellos minerales aluminosos que contengan óxido de aluminio hidratado que son o pueden ser usados como materia prima para la manufactura de alúmina o ser vendidos a las industrias de aluminio, químicas, de abrasivos, de refractarios, de cemento o cualquier otra industria que consuma dichos minerales. El término "bauxita seca" significa que no contiene ninguna humedad libre.

    8º.- El término "empresa de minería y refinación de alúmina" significa e incluye sin quedar por ello limitado, todos los terrenos, minas, aguas, vías de agua, edificios incluyendo viviendas, plantas industriales, maquinarias, avíos, equipos, repuestos, provisiones, minerales, materiales y productos sin procesar, semi-procesados y terminados, combustibles, sistemas de comunicación y transporte y todos sus accesorios y componentes, sistemas de fuerza y energía y todos sus accesorios y componentes, vehículos, embarcaciones, aeronaves y todas otras obras, estructuras, instalaciones y facilidades, bienes y propiedades, sean muebles o inmuebles, tangibles, ya sean naturales o hechos por el hombre, que Alcoa pueda adquirir y ser propietaria, poseer o emplear, en cualquier tiempo o de tiempo en tiempo, durante el plazo de este contrato y sus prórrogas y renovaciones, relacionados con la conducción de sus actividades en Costa Rica: el término dicho incluye, también, el uso, ocupación, propiedad, administración, manejo, operación y disposición de todos y cualesquiera de los bienes citados, junto con cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes para los fines indicados.

    9º.- El término "lote de minería" significa una área de ocho kilómetros cuadrados de superficie, situado dentro del área de una concesión de minería.

    10.-Las palabras "minería" y "explotación" significan lo mismo que la palabra "explotación" usada en el Código de Minería.

    11.-"Indemnización razonable" (en inglés, "reasonable compensation") significa la suma que debe pagarse en cada caso en dinero y otros valores que acuerden las partes o que el Tribunal apropiado, aplicando los principios de equidad y las reglas de sana crítica, fije como el precio que un comprador con voluntad y capacidad para comprar, pagaría y que un vendedor, dispuesto con voluntad y capacidad para vender, aceptaría por un bien (mueble o inmueble) en el momento que el comprador desee comprar el bien tomado en cuenta todas las circunstancias y evidencias existentes que puedan ayudar a determinar el valor presente de tal bien, excepto el uso o usos futuros a que el comprador pueda dedicarlo, lo cual no será tomado en consideración para determinar dicho valor presente.

    12.-Una planta diseñada para producir, por ejemplo 400.000 toneladas métricas de alúmina por año se dirá que está en completa y normal operación cuando, por un período de 60 días, esté operando a la capacidad para que está diseñada.

CLAUSULA II
Explotación minera

    1º.- De acuerdo con el Capítulo XIII del Código de Minería, ley Nº 1551 de 20 de abril de 1953, reformada por la ley Nº 3376 de 8 de agosto de 1964, que regula la exploración y explotación de minerales de aluminio, el Estado otorga a Alcoa una concesión exclusiva para la explotación de ciento veinte millones (120.000.000) de toneladas métricas de bauxita seca, combinada o no con otros minerales, que se encuentran en los lotes descritos en el Anexo A de este contrato, cuyo conjunto se llamará en adelante "Area de Concesión". Los lotes descritos en el Anexo A han sido registrados en la Dirección General de Geología, Minas y Petróleo, en la forma de bloques rectangulares estipulados en el artículo 106 del Código de Minería.

    2º.- En la explotación del Area de Concesión exclusiva, y en cuanto no esté exceptuado en las estipulaciones de este contrato, Alcoa cumplirá con las obligaciones y tendrá el ejercicio y disfrute de todos los derechos y privilegios contenidos en el Código de Minería citado y sus reformas vigentes a la fecha de la firma de este contrato.

    3º.- Las partes convienen y declaran lo siguiente:

    a) Como a Alcoa se le otorga en el párrafo 1 de esta Cláusula II, una concesión de explotación minera, se declara que Alcoa no está obligada a cumplir con lo establecido en los artículos 27 a 63, ambos inclusive, del Capítulo VI del Código de Minería.

    b) Las disposiciones del artículo 106 del Capítulo XIII, del mismo Código, referentes al tamaño, dimensiones, tonelaje y figuras de las áreas que pueden ser explotadas por parte de Alcoa conforme a dicha concesión, quedan reemplazadas por las disposiciones del párrafo 1 de esta Cláusula II.

    c) Se declara que las nuevas estipulaciones de este contrato respecto a impuestos y regalías, sustituyen las obligaciones de los incisos b) y c) del artículo 64, Capítulo VI, del Capítulo IX y del artículo 108, Capítulo XIII, todos del Código de Minería.

    d) Como Alcoa se compromete de acuerdo con la Cláusula III de este contrato a construir una planta para refinar alúmina en Costa Rica, con una capacidad de producción anual de cuatrocientas mil (400.000) toneladas métricas, que requerirá aproximadamente un millón trescientas mil (1.300.000) toneladas métricas de bauxita seca el año, se declara que la ejecución de tal empresa constituye una sustitución total de las obligaciones establecidas en el artículo 110, Capítulo XIII del Código de Minería.

    e) No obstante lo dispuesto en el inciso h) del artículo 64, Capítulo VI del Código de Minería se conviene que, en caso de conflicto entre las disposiciones del Código de Minería y las estipulaciones de este contrato, prevalecerán estas últimas.

    4º.- A partir de la fecha en que este contrato entre en vigencia y mientras no inicie operaciones mineras en el Area de Concesión, Alcoa pagará un canon anual de dos colones cincuenta céntimos (¢ 2.50) por cada hectárea comprendida en el Area de Concesión. A partir del momento en que comience operaciones mineras en el Area de Concesión, Alcoa por anualidades adelantadas los siguientes cánones en cuanto a esa Area:

    a) Ocho mil colones (¢ 8,000.00) por año por cada lote minero que no sea objeto de explotación por Alcoa.

    b) Dos mil colones (¢ 2,000.00) por año por cada lote minero que sea objeto de explotación por Alcoa.

    5º.- a) Durante el período de explotación, Alcoa informará al Estado cada seis meses de los trabajos realizados, mineral extraído, exportado, vendido o procesado, áreas explotadas, su localización y rehabilitación y rendirá en general todos los informes que interesen al Estado respecto a la explotación del mineral, de conformidad con lo que establece el inciso d) del artículo 64 del Código de Minería.

    b) Los datos y documentos a que se refiere el inciso a) de este párrafo 5, deberán ser suministrados aunque estén en poder de otra entidad de la cual Alcoa sea subsidiaria o que sea cesionaria de Alcoa.

    6º.- a) Alcoa conviene en que no venderá o exportará bauxita ni ningún producto derivado de la minería y explotación de bauxita, fuera de alúmina, sin antes contratar separadamente con el Estado respecto a los ingresos que resultarían para éste de tal venta o exportación. El Estado declara que el Gobierno convendrá con Alcoa dichos contratos separados, en términos acordes con las disposiciones correspondientes de este contrato y del Código de Minería y sus reformas, tal como existan a la fecha en que Alcoa notifique al Estado su deseo de vender o de exportar tal producto.

    b) Nada de lo contenido en este contrato limita, niega o impide que Alcoa pueda solicitar nuevas concesiones para la exploración y explotación concerniente a minerales para los cuales dichas concesiones pueden serotorgadas.

    7º.- a) A menos que la Dirección General de Geología, Minas y Petróleo lo autorice por escrito, Alcoa no llevará a cabo explotación de bauxita dentro de los 100 metros de cualquier cuidad, villa, cementerio, camino público, vía férrea, represas, reservas artificiales de agua u otras instalaciones hechas por el hombre dedicadas y puestas al uso público al 20 de noviembre de 1968, salvo las anteriores construidas por Alcoa o para el uso de Alcoa en las áreas cubiertas por la concesión de explotación de Alcoa.

    b) A menos que tenga autorización del dueño, Alcoa no llevará a cabo la explotación de bauxita dentro de la distancia de los 100 metros de cualquier edificio, salvo los edificios abandonados o aquellos construidos por Alcoa o para el uso de Alcoa en las áreas cubiertas por las concesiones para la explotación de Alcoa.

CLAUSULA III
Planta refinadora de alúmina
 

    1º.- El Estado otorga a Alcoa el derecho de diseñar, construir, operar y ser propietaria de una empresa refinadora de alúmina. Alcoa se compromete a diseñar, construir, operar y se propietaria en Costa Rica de una planta para refinar alúmina capaz de producir un mínimo de cuatrocientas mil (400.000) toneladas métricas de alúmina por año.

    2º.- Con el objeto de hacer aplicables los beneficios de los artículo 75 a 79, ambos inclusive, del Código de Minería, a la construcción, operación y propiedad de la empresa refinadora de alúmina de Alcoa, el Estado declara que, con este propósito únicamente, la planta refinadora de alúmina de alcoa y todas sus propiedades, instalaciones y facilidades relacionadas con los trabajos y establecimientos necesarios para la explotación de los depósitos minerales, respecto a los cuales el Estado otorga a Alcoa en este contrato una concesión minera exclusiva, son de utilidad pública. Como consecuencia de esta declaración, Alcoa tendrá derecho a ejercer y disfrutar todos los derechos y beneficios consignados en los artículos 75 a 79 citados, para la construcción, operación y propiedad de la planta de alúmina.

    3º.- Alcoa notificará al Estado, oportunamente, la cantidad, clase y localización general de los terrenos, servidumbres, aguas, vías navegables, derechos de paso y otros derechos reales -de aquí en adelante llamados "propiedades reales"-, que Alcoa estime necesarios o convenientes para el propósito de construir, operar y ser propietaria de su empresa de alúmina:

    a) Si existieren en la vecindad de San Isidro de El General "propiedades reales" pertenecientes al Gobierno o bajo la libre disposición del mismo, en cantidades suficientes y convenientemente ubicadas para los fines de este contrato, el Estado pondrá a disposición de Alcoa el usufructo y posesión de dichas propiedades reales. El usufructo y posesión de todas las propiedades reales otorgadas en este inciso, excepto tierras consideradas en sí mismas, y aguas de dominio público serán puestos a disposición de Alcoa sin costo para ésta. Por el usufructo y posesión de tierras consideradas en sí mismas Alcoa pagará la indemnización razonable que se determine de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley en los casos de expropiación por causa de utilidad pública. Por el usufructo y posesión de aguas de dominio público Alcoa pagará los cánones establecidos en la Cláusula IV, párrafo 4, inciso b) de este contrato.

    b) Si las "propiedades reales" en cantidades suficientes y convenientemente situadas para los fines del contrato, indicadas por Alcoa no fueren propiedad del Gobierno, ni estuvieren a su libre disposición, el Estado hará las gestiones necesarias para que se transfieran a Alcoa la inmediata posesión y el derecho de ocupar y usufructuar las "propiedades reales" en cuestión, en el entendido de que Alcoa pagará la indemnización razonable por dichas "propiedades reales" que se determine de conformidad con los procedimientos que señale la ley en casos de expropiación por razones de utilidad pública, y las expensas legales necesarias para realizar esas diligencias correrán por cuenta de Alcoa.

    4º.- Tan pronto como Alcoa haya adquirido y recibido la posesión de las "propiedades reales" que haya notificado al Estado que considera necesario o conveniente poseer para el propósito de construir, operar y ser propietaria de dicha empresa de refinación de alúmina, de conformidad con el párrafo 3 anterior, y tan pronto como la carretera nacional y las obras portuarias mencionadas en el Cláusula VI de este contrato hayan sido completadas, Alcoa dará comienzo a la construcción de la planta refinadora de alúmina y, a menos que se lo impidieran causas de fuerza mayor o caso fortuito, completará esa construcción a más tardar cuatro años después. Cuando dicha construcción se termine, el capital social de Alcoa deberá hacerse aumentado a treinta millones de dólares (US$ 30.000,000.00), legalmente registrados en Costa Rica.

CLAUSULA IV
Utilización de las tierras y otros recursos
 

    1º.- Además del derecho de Alcoa de ser propietaria y de poseer y usufructuar terrenos de acuerdo con este contrato, Alcoa tendrá el derecho, que el Estado aquí le otorga, para el uso prioritario, sin costo para Alcoa, salvo los casos de excepción mencionados en la Cláusula III, párrafo 3, inciso a) de este contrato de aquellas "propiedades reales adicionales de propiedades del Gobierno o que se encuentren bajo su libre disposición, que Alcoa considere necesarias o convenientes para la localización de caminos, tranvías, áreas de depósitos y de depósitos de agua, lagos, desagües, atarjeas, áreas de desecho, líneas eléctricas, edificios, servidumbres y otras facilidades e instalaciones consideradas necesarias por Alcoa para recibir, guardar, procesar y transportar todos los materiales y productos, sin procesar, semiprocesados o terminados, requeridos por Alcoa para la operación de su empresa minera y de refinación de alúmina.

    2º.- En caso de que cualquiera de esas áreas adicionales no fueren propiedad del Gobierno o no estuvieren bajo su libre disposición, el Estado hará las gestiones necesarias para obtener para Alcoa los mismos derechos de servidumbre o propiedad indicados en el párrafo 1 de esta Cláusula, en el entendido de que Alcoa pagará en cada caso una indemnización razonable por tales derechos de servidumbre o propiedad, según se determine de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley en casos de expropiación por razones de utilidad pública, y las expensas legales necesarias para realizar esas diligencias correrán por cuenta de Alcoa.

    3º.- Alcoa también tendrá derecho para tomar y usar, a sus expensas, de las tierras de que sea propiedad o que use, o tenga derecho de usufructuar conforme a este contrato, libre de todo impuesto, cobro u otra carga financiera, las maderas, tierras, piedras, arenas, grava, agua, incluyendo aguas subterráneas, de quebradas, ríos o lagos, y otros materiales que sean necesarios o convenientes para Alcoa en su empresa de minería y refinación de alúmina, pagando por las aguas de dominio público los cánones indicados en el párrafo 4, inciso b) de esta Cláusula. Alcoa podrá también, a sus expensas, tomar y usar los productos y materiales de otros terrenos vecinos, libres de cualquier impuesto u otras cargas, pero si dichas tierras son propiedad de particulares, a falta de acuerdo entre las partes, Alcoa pagará la indemnización razonable que corresponda por dichos productos y materiales, según se determine de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley en casos de expropiación por razones de utilidad pública, y las expensas legales necesarias para realizar esas diligencias correrán por cuenta de Alcoa. El Estado se compromete a otorgar a Alcoa, a solicitud de ésta, las concesiones requeridas para la explotación de piedra caliza y yeso de conformidad con el Código de Minería.

    4º.- a) El Estado tomará todas las medidas necesarias y apropiadas que le solicite Alcoa, asegurar el uso total y efectivo para la empresa de explotación manera y de refinación de alúmina de Alcoa, de los terrenos sobre los cuales dicha empresa estuviera establecida o en operación y de los terrenos, aguas y otros recursos descritos en este contrato.

    b) (i) Alcoa notificará al Ministerio de Industria y Comercio cuáles aguas de dominio público necesita para su operaciones, a fin de que el Servicio Nacional de Electricidad otorgue las concesiones correspondientes para el uso de Alcoa. Estas concesiones se otorgarán de acuerdo con las estipulaciones pertinentes de este contrato y establecerán el pago por Alcoa de una cuota semestral basada sobre el caudal de aguas de dominio público que Alcoa use. El caudal base será de diez (10) litros por segundo y la cuota aplicable a ese caudal no podrá exceder de dos colones (¢ 2.00) por semestre.  Por cada diez (10) litros por segundo o fracción, en exceso del caudal base, Alcoa pagará además dos colones (¢ 2.00) por semestre. Alcoa pagará además al Servicio Nacional de Electricidad un canon fijo, por una vez, de dos colones (¢ 2.00) por cada diez (10) litros por segundo de caudal de agua que sean otorgados a Alcoa en dichas concesiones.

    (ii) Si Alcoa decide instalar plantas para la producción de electricidad para el uso de su empresa minera y de refinación de alúmina, lo notificará al Ministerio de Industria y Comercio y el Servicio Nacional de Electricidad otorgará las correspondientes concesiones para el uso de Alcoa. Tales concesiones serán otorgadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de este contrato y dispondrá el pago por Alcoa al Servicio Nacional de Electricidad del canon fijo, por una sola vez, de diez colones (¢ 10.00) por cada caballo de vapor o fracción, de capacidad instalada de las plantas que se usen para la producción de electricidad, ya sea que tales caballos de vapor se obtengan por medio de combustibles o fuerza hidráulica. Alcoa también pagará un canon de dos colones (¢ 2.00), por cada seis meses, por cada caballo de vapor o fracción de capacidad instalada que utilice para la producción de electricidad.

    5º.- El Estado se obliga a dar y a hacer que se emitan por las autoridades e instituciones costarricenses, los permisos, autorizaciones, y aprobaciones necesarios, incluyendo -sin que ello implique limitación o exclusión de otros-, los relativos al transporte aéreo, marítimo o fluvial, a radiocomunicaciones dentro de Costa Rica, así como cualesquiera otros documentos u órdenes que sean necesarios, apropiados o convenientes para que Alcoa, o cualquier compañía afiliada que haya adquirido obligaciones de acuerdo con este contrato, pueda cumplirlas, y para permitir que Alcoa o cualquier compañía afiliada a la que se hayan otorgado derechos conforme a este contrato, pueda ejercerlos y disfrutarlos.

    6º.- Alcoa a cualquier compañía afiliada a la que hayan sido otorgados derechos o que se haya obligado de conformidad con este contrato, estará facultada para ejercer dichos derechos y cumplir dichas obligaciones por medio de los agentes o contratistas que ella designe, sin que ello implique que Alcoa o la compañía afiliada quede relevada de ninguna de las obligaciones que en virtud de este contrato asume.

    7º.- Las partes convienen en otorgar y entregar y hacer que se otorguen y entreguen cualesquiera otros instrumentos adicionales y hacer que se ejecuten y realicen todos aquellos actos y compromisos que sean necesarios y convenientes para el debido cumplimiento de este contrato.

CLAUSULA V
Relaciones con Propietarios
 

    1º.- Para que Alcoa pueda cumplir con sus compromisos y gozar de los derechos que se le conceden, se declara que los trabajos y establecimientos necesarios que ésta efectúe para la explotación de las áreas concedidas son de utilidad pública, conforme lo establece el artículo 75 del Código de Minería y en consecuencia Alcoa gozará de todos los derechos y beneficios que dicha declaratoria produce de acuerdo con las leyes de la República. Para el cómodo desarrollo de los trabajos objeto de este contrato. Alcoa gozará de todos los derechos que indican los artículos 76 a 79, ambos inclusive, del Código de Minería.

    2º.- Cuando pertenezcan a particulares cualesquiera bienes, muebles o inmuebles, productos y derechos de Alcoa considere necesarios o convenientes para la operación de su empresa de minería y refinación de alúmina, Alcoa entrará en negociaciones directas con los propietarios o poseedores legítimos de dichos bienes, productos o derechos. Alcoa podrá adquirir dichos bienes, productos y derechos en propiedad, usufructo, arrendamiento o en cualquier otra forma permitida por las leyes, y pagará las indemnizaciones razonables por los daños que cause al realizar sus operaciones. Alcoa realizará sus operaciones de modo que se interrumpan por el menor tiempo razonablemente posible, y de acuerdo con todas las circunstancias, las actividades agropecuarias de las fincas de terceros que se destinen a la explotación minera. La adquisición de tierras de dueños particulares para la extracción de bauxita deberá ser realizada por medio de escrituras públicas y la Alcoa hará que se suministre copia simple de cada uno de esos documentos a la Dirección General de Geología Minas y Petróleo.

    3º.- Si no hubiera acuerdo entre las partes en cuanto al precio o si el propietario o poseedor legítimo se negare a entrar en negociaciones directas, se seguirá el trámite de expropiación por razones de utilidad pública que establece el Capítulo III de la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896, modificada por la ley Nº 78 de 24 de junio de 1938, y Alcoa pagará al contado la mencionada compensación razonable que corresponda de acuerdo con el pronunciamiento judicial correspondiente y las expensas legales necesarias para realizar esas diligencias.

    4º.- Alcoa pagará al propietario la regalía que se determine de acuerdo con la Cláusula XI de este contrato.

    5º.- Alcoa, en cumplimiento de lo que establece el artículo 112 del Código de Minería, procederá a rehabilitar los terrenos que haya usado en la explotación minera, a efecto de que el área en cuestión recobre por lo menos el nivel de utilidad agrícola que tenía antes de la explotación minera. La rehabilitación deberá iniciarla dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya concluido la explotación minera de los correspondientes lotes. Todos los trabajos de rehabilitación deberán ejecutarse de acuerdo con un contrato entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y Alcoa, que deberá ser ajustado a los términos de este contrato, y que necesariamente deberá contener los procedimientos a seguir para obtener dicha rehabilitación. Alcoa completará los trabajos de rehabilitación de cualquier porción de tierra dentro de un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que la rehabilitación de cualquier porción de tierra dentro de ese período ha sido iniciada, de acuerdo con este contrato.

    6º.- a) El Estado, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que este contrato entre en vigencia, procederá por medio de los inspectores de la Dirección General de Geología, Minas y Petróleo del Ministerio de Industria y Comercio y de los agrónomos y biólogos que nombre la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a la inspección y medida y levantará una acta en la cual se hará constar, además de los datos de medida, una descripción del estado y fertilidad de los terrenos, cultivos existentes y cualquier otra observación que se considere importante para los fines de la indemnización por daños y perjuicios a los propietarios y para los efectos de la rehabilitación de los terrenos, una vez efectuada la explotación.

    b) Si el área seleccionada por Alcoa para fines de explotación fuere de baldíos nacionales no cultivados, el Estado remitirá copia del acta al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

    c) A solicitud de Alcoa, o por disposición propia, el Estado podrá ordenar a sus inspectores una inspección similar de los lotes seleccionados para los fines de explotación, inmediatamente antes de que se dé comienzo a los trabajos de explotación.

    7º.- Cuando la explotación minera de Alcoa se lleve a cabo en tierras de propiedad de particulares, Alcoa negociará con dichos particulares para que éstos reciban una compensación razonable por la pérdida de ganancias que comprueben que están sufriendo o han sufrido-que no haya sido compensada por Alcoa o por otros-, durante el período comprendido entre el comienza y el final de la rehabilitación a que se refiere el párrafo 5 de esta Cláusula V, y que resulte de la interferencia de Alcoa en la utilización lucrativa de esas tierras.

    8º.- Alcoa ofrecerá en venta a terceros cada lote de terreno adquirido por Alcoa dentro del área de concesión que Alcoa no necesite más para su empresa minera y de refinación de alúmina, dentro del plazo de un año después de completar la rehabilitación de dicho lote. Los propietarios originales tendrán prioridad para volver a adquirir dichas tierras, salvo que hayan renunciado a ese derecho, y siempre que ellos deseen y puedan hacer tales compras en los mismos términos en que Alcoa pueda vender esas tierras a terceros no afiliados con Alcoa.

CLAUSULA VI
Infraestructura

    1º.- a) El Estado hará que se construya a sus expensas una carretera pública desde la vecindad de Palmares, de Daniel Flores de Pérez Zeledón, distrito 2º del cantón 19 de la provincia de San José, hasta el puerto que será construido en Punta Uvita, Puerto Cortés de Osa, distrito 1º del cantón 5 de la provincia de Puntarenas. La carretera será construida de acuerdo con las especificaciones que se establecen en el Anexo "B" de este contrato y deberá quedar terminada a más tardar dentro de un período que incluya tres estaciones secas consecutivas, que se contará a partir de la fecha en que todos los fondos necesarios para la construcción de dicha carretera, hayan sido puestos incondicionalmente a la disposición del constructor de la obra. La carretera será mantenida por cuenta del Estado de acuerdo con las especificaciones que se mencionan en el Anexo B. Para los efectos de esta Cláusula, se entiende por estación seca el tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de un año y el 20 de abril del año siguiente.

    b) Después de cada trimestre de cada año calendario en que utilice la carretera, Alcoa se obliga a reembolsar al Estado, dentro del siguiente trimestre, la parte de los costos de mantenimiento de dicha carretera, equivalente a la proporción que exista entre el peso de los vehículos y cartas que se hayan movido al servicio de Alcoa en la carretera, durante ese trimestre, y el peso total de todos los vehículos y cargas movilizados sobre dicha carretera en ese mismo trimestre.

    En compensación de esa obligación de Alcoa, el Estado le otorga el derecho de movilizar en esa carretera vehículos y cargas de tamaños y pesos mayores que los normalmente permitidos en otras carreteras de Costa Rica, y de operar todos sus vehículos en dicha carretera. Además, el Estado no permitirá a ninguna otra persona movilizar u operar en dicha carretera vehículos de mayores tamaños o pesos que los normalmente permitidos en otras carreteras de Costa Rica, a menos que esa persona se obligue de previo a reembolsar al Estado una parte del mantenimiento de la carretera, sobre las mismas bases y en la proporción y forma en que se ha obligado Alcoa.

    c) Alcoa pagará las licencias, placas y cualesquiera impuestos de ruedo o circulación en carreteras aplicables a vehículos similares, sin que en ningún caso tales cargos puedan ser superiores a los que correspondan para los vehículos de mayor tonelaje autorizados para circular en las carreteras nacionales a la fecha de firmarse este contrato.

    2º.- El Estado hará que se construya un puerto a sus expensas en Punta Uvita, el cual incluirá un muelle y todas las obras portuarias necesarias. Dichas obras portuarias serán construidas de acuerdo con las especificaciones indicadas en el Anexo C de este contrato, y serán concluidas dentro de un período que incluya tres estaciones secas consecutivas, que se contará a partir de la fecha en que todos los fondos necesarios para la construcción de las mismas hayan sido puestos incondicionalmente a la disposición del constructor de dichas obras. El muelle y las facilidades portuarias mencionadas serán mantenidos por cuenta del Estado de acuerdo con las especificaciones que se consignan en el Anexo C.

    3º.- El Estado financiará la construcción de la carretera y obras portuarias mencionadas, de aquí en adelante llamadas "infraestructura", mediante sus propios recursos o mediante préstamos que pueda obtener de organismos internacionales, financieros, bancos comerciales u otras instituciones, de aquí en adelante llamados "terceros prestamistas".

    4º.- Este contrato una vez aprobado por la Asamblea Legislativa, constituirá autorización expresa para que el Banco Central de Costa Rica solicite de esos "terceros prestamistas", préstamos por un total de once millones de dólares (US$ ... 11.000.000), para la construcción de las obras mencionadas en los párrafos 1 y 2 de esta Cláusula, préstamos que de aquí en adelante se llamarán "préstamos de infraestructura". El interés de esos préstamos no podrá ser mayor del uno y medio por ciento (1.50%) anual sobre la tasa de interés preferencial ("prime rate") que los "terceros prestamistas" cobren a la fecha de hacer cada préstamo al Estado. Por tasa de interés preferencial ("prime rate") se entenderá la cobrada por dichos "terceros prestamistas" a deudores comerciales responsables o importantes. Los plazos de esos préstamos no serán menores de quince (15) años. Sin embargo, para no demorar la iniciación de los trabajos, el Estado o el Banco Central de Costa Rica podrán obtener préstamos de menor plazo, siempre que considere razonablemente posible conseguir otros créditos, cuyos plazos, sumados a los anteriores, permitan la financiación a quince (15) años en las condiciones dichas.

    5º.- Alcoa obtendrá y entregará, cuando y si fuera requerida por el Estado, un documento otorgado por Aluminium Company of America garantizando el pago del principal y de los intereses de los "préstamos de infraestructura" mencionados en el párrafo 4 de esta Cláusula, conforme a los términos de los respectivos contratos de préstamos. Esos contratos de préstamos y garantía estarán sujetos a la aprobación previa de la Aluminium Company of America.

    6º.- Alcoa se obliga a participar en la licitación para el diseño y construcción de la "infraestructura" si el cartel de licitación y el contrato respectivo para tales diseños y construcción contienen los siguientes términos y condiciones:

    a) Antes de que se inicie la construcción de la "infraestructura", el Estado adquirirá y pondrá a disposición del constructor todas las propiedades, tales como terrenos, aguas, vías fluviales, servidumbres y similares, que el constructor, después de consultar con el Ministerio de Transportes, determine que son necesarias para completar dicha construcción. Como el Estado puede necesitar préstamos para adquirir tales propiedades, el constructor, a solicitud del Estado, prestará los fondos necesarios para que el Estado efectúe esas adquisiciones, pero sólo en cuanto dichos fondos no sean suplidos por los "terceros prestamistas" que financian esa construcción.

    b) Si los costos de dicha construcción, que incluyen el valor de los estudios preliminares de ingeniería, que el constructor deberá hacer, o hacer que se hagan, excedieren de los once millones de dólares (US$ 11.000.000) que se obtendrán por el Estado para tal fin el constructor adelantará tales sumas según sea necesario, para completar dicha construcción, de conformidad con las especificaciones fijadas en los Anexos B y C de este contrato.

    c) Conforme el constructor haga cada adelanto, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) de este párrafo 6), el Estado emitirá a favor del constructor un pagaré no negociable al Estado a pagar al constructor, no antes de diez (10) años de la fecha de otorgamiento de dicho pagaré, el principal del mismo, junto con el interés al tipo que se cobre en los "prestamos de infraestructura".

    7º.- El Ministerio de Transportes está obligado a inspeccionar los trabajos para comprobar que las obras se construyen de acuerdo con el contrato y las respectivas especificaciones. Además, es entendido que los costos razonables de dicha inspección se incluirán como parte de los costos de "infraestructura" y serán pagados con los "prestamos de infraestructura".

    8º.- El servicio anual de la deuda de los préstamos de infraestructura" se hará como sigue:

   a) Durante cada año del período precedente a año en que Alcoa produzca y venda alúmina de su planta refinadora de alúmina; Alcoa hará los adelantos de fondos necesarios para hacer el servicio anual de la deuda de los "préstamos de infraestructura". Conforme Alcoa haga cada adelanto, el Estado emitirá a favor de Alcoa un pagaré no negociable que obligue al Estado a pagar a Alcoa el principal del mismo junto con el interés al mismo tiempo que se cobra en los préstamos de infraestructura".

   b) Una vez iniciada la producción y la venta de alúmina de la planta para refinar alúmina establecida por Alcoa, cualesquiera sumas de dinero que Alcoa adeude al Estado por concepto de impuesto de la renta y regalías, en cualquier año, en exceso de cinco dólares con dos centavos (US$ 5.02) por tonelada métrica de alúmina producida y vendida en ese año por Alcoa, serán aplicadas al servicio de la deuda de los "préstamos de infraestructura" de ese año. Cualquier faltante en la cantidad requerida para el servicio de a deuda para cada uno de esos años, será adelantada por Alcoa, y en ese caso el Estado emitirá a favor de Alcoa un pagaré no negociable, que obligue al Estado a pagar a Alcoa el principal junto con el interés al mismo tipo que se cobre en los "préstamos de infraestructura".

    c) Cualesquiera cantidades adeudadas por Alcoa al Estado en exceso (i) de cinco dólares con dos centavos (US$ 5.02), por tonelada métrica de alúmina producida y vendida en ese año por Alcoa, y (ii) del servicio de la deuda de infraestructura requerido ese año, serán aplicadas a reembolsar a Alcoa los préstamos y adelantos hechos por ella al Estado.

    d) Los intereses vencidos al final de cada año sobre cualquier préstamo o adelanto hecho por Alcoa al Estado, que permanezcan sin pagar al finalizar ese año, se convertirán, a partir de esa fecha, en un préstamo adicional de Alcoa al Estado y el Estado otorgará en esa fecha, a favor de Alcoa, un pagaré no negociable que obligue al Estado a pagar a Alcoa el capital del mismo, sin intereses.

    e) Si los préstamos mencionados en el párrafo 4 de esta Cláusula VI fueron hechos al Banco Central de Costa Rica, éste recibida directamente los fondos que deberán ser adelantados por Alcoa, de conformidad con los incisos a) y b) de este párrafo 8.

    f) Las obligaciones de Alcoa de hacer los préstamos y adelantos estipulados en los incisos a) y b) de este párrafo 8, conforme sea necesario para el servicio de la deuda de los "préstamos de infraestructura", seguirá vigente en todos sus efectos legales hasta la cancelación total de dichos "préstamos de infraestructura".

    g) Si en la fecha en que este contrato y sus extensiones y renovaciones terminen o en la fecha de terminación de este contrato de conformidad con el párrafo 1 de la Cláusula XV del mismo, el Estado ha cumplido sus obligaciones conforme a este contrato, y sin embargo no hubiera pagado la totalidad de las sumas de capital e intereses adeudados por él a Alcoa por cuenta de los préstamos y adelantos que hubiese hecho Alcoa de acuerdo con los párrafos 6 y 8 de esta Cláusula, entonces, de esa fecha en adelante, el Estado no estará obligado a hacer ningún pago posterior por dichos préstamos y adelantos, y las obras de infraestructura seguirán siendo de propiedad del Estado. Alcoa también se obliga a hacer incluir en el documento de garantía de Aluminum Company of America referido en el párrafo 5 de esta Cláusula, un compromiso de dicha Compañía de que, si ocurriese que la obligación del Estado de hacer tales pagos a Alcoa terminará de conformidad con lo establecido en este inciso g), la obligación de reembolsar en lo futuro a Aluminium Company of America las sumas pagadas por esta Compañía en razón de dicha garantía, terminará al mismo tiempo.

    h) Todos los pagarés no negociables que emita el Estado a favor de Alcoa de acuerdo con esta Cláusula VI se extinguirán únicamente de acuerdo con los medios de extinción que estipula este contrato.

    9º.- Si los "préstamos de infraestructura" devengaren intereses a diferentes tipos, los tipos de interés referidos en el inciso c) del párrafo 6 y en los incisos a) y b) del párrafo 8, todos de esta Cláusula, serán ajustados después de que todos los "préstamos de infraestructura" hayan sido hechos, de modo que sean iguales al promedio ponderado de los diferentes tipos de interés devengados por los "préstamos de infraestructura".

    10.-El Estado otorga a Alcoa derechos de uso prioritario de dicha "infraestructura" de manera que le asegure la más expedita operación de su empresa de minería y refinación de alúmina.

CLAUSULA VII
Personal
 

    1º.- En vista de que Alcoa desea controlar en sus empleados costarricenses las habilidades especializadas y los conocimientos técnicos necesarios para la operación de su empresa de minería y refinación de alúmina, Alcoa establecerá programas de aprendizaje y de entrenamiento en el trabajo y de becas para estudios técnicos y profesionales relacionados con su empresa.

    2º.- a) Alcoa empleará los químicos, geólogos, ingenieros, agrónomos y demás profesionales que sean necesario para la construcción y operación de su empresa de minería y refinación de alúmina, de acuerdo con las estipulaciones de las leyes de los respectivos Colegios Profesionales, vigentes a la fecha de firmar el contrato.

    b) En el empleo de trabajadores, Alcoa dará prioridad, en igualdad de condiciones y circunstancias de capacidad, técnica, cultural y física, con otros solicitantes de empleo, a aquellos trabajadores que fueren desplazados del área de concesión -si los llegara a haber-. Esta prioridad no da ningún derecho más que los que establece el Código de Trabajo y los que se lleguen a contratar.

    3º.- Alcoa pagará:

a) A la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas que le correspondan conforme a la Ley Constitutiva, sus reformas y reglamentos de dicha institución.

b) Al Instituto Nacional de Seguros, la cuota correspondiente por riesgos profesionales, de acuerdo con su Ley Constitutiva, sus reformas y reglamentos.

c) Al Instituto Nacional de Aprendizaje, la cuota correspondiente, de acuerdo a su Ley Constitutiva, sus reformas y reglamentos.

    Estos pagos los hará Alcoa de conformidad con las leyes y reglamentos citados,en cuanto se refieran a las actividades mineras y de refinación de alúmina, siempreque dichas leyes y reglamentos sean de aplicación igual para costarricenses y extranjeros y para personas físicas o jurídicas.

d) Al Banco Popular y de Desarrollo Comunal la cuota correspondiente de acuerdo con su Ley Constitutiva.

    4º.- Alcoa cumplirá con todas las estipulaciones del Código de Trabajo, pero como la empresa de minería y refinación de alúmina de Alcoa es de un carácter altamente técnico, y la construcción y operación de la misma requerirá personal con habilidades, entrenamiento y experiencia especiales, Alcoa no estará obligada sino hasta después del primer año de completa y normal operación de la empresa de minería y refinación de alúmina, a mantener ninguno de los mínimos establecidos en el artículo 13 del mismo Código. Durante los siguientes cuatro años, la obligación de Alcoa respecto a dichos mínimos será la de incluir entre sus empleados el número de costarricenses correspondientes al porcentaje indicado en el artículo 13 citado, cuyos salarios deberán representar al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la planilla de Alcoa. Transcurrido el plazo mencionado, el porcentaje de salarios de dicha planilla no será mejor del ochenta y cinco por ciento (85%), y el porcentaje mínimo de empleados costarricenses que serán incluidos entre los empleados de Alcoa, no será menor del noventa por ciento (90%). Para el propósito de esta Cláusula se considerará que la planilla de Alcoa no incluye a las personas mencionadas en el párrafo 4 de dicho artículo 13. Alcoa notificará por escrito al Estado la fecha en que comience la completa operación normal de su empresa de minería y de refinación de alúmina.

    5º.- Para los fines del párrafo 4 anterior, se incluirán todas las actividades de Alcoa en Costa Rica, tales como transporte de materias primas, sin procesar, semiprocesadas o terminadas, las actividades industriales y mineras, la carga y descarga de cualesquiera materiales o artículos, sean o no realizadas esas actividades directamente por Alcoa. Lo anterior no incluye las tripulaciones de los barcos.

    6º.-El Estado otorgará todas las visas, cédulas de residencia, permisos de trabajo y otras facilidades que sean necesarias, conforme las leyes y reglamentos aplicables, para entrar, residir y trabajar en Costa Rica, a todos los gerentes, administradores, apoderados, expertos y técnicos que Alcoa considere necesarios para su empresa minera y de refinación de alúmina.

    7º.-Para ayudar a sus trabajadores a financiar la adquisición de viviendas en el área de la empresa de minería y refinación de alúmina de Alcoa, que está localizada en el Valle de El General, Alcoa creará un fondo para atender la demanda de sus trabajadores hasta ¢ 3.500,000 para viviendas con el propósito de que se les hagan préstamos con garantía hipotecaria para obtener tales viviendas, préstamos que devengarán el tipo de interés que fije el Banco Central de Costa Rica para esta clase de operaciones en el Sistema Bancario Nacional. El Estado dispondrá que se otorguen a Alcoa, por parte de sus instituciones autónomas y semiautónomas y municipales relacionadas con tales actividades, los permisos y autorizaciones necesarios para que Alcoa pueda realizar ese programa de financiación en beneficio de sus empleados.

    El fondo se establecerá de manera que los préstamos estén disponibles cuando la empresa comience efectivamente sus operaciones mineras y de refinación. Los préstamos estarán a disposición de los empleados permanentes que expresen su intención de trabajar permanentemente, después de seis meses de estar empleados con Alcoa. Sujetos a las estipulaciones de este párrafo 7 de la Cláusula VII, los préstamos se harán en las condiciones corrientes en Costa Rica para este tipo de préstamos. Los préstamos no tendrán vencimiento que sobrepasen los 25 años iniciales del plazo del Contrato.

CLAUSULA VIII
Operación de la Planta, Mercadeo y Transporte de Productos
 

    1º.-Alcoa tendrá el más completo y efectivo derecho de administración y manejo de todo lo relacionado con el diseño, construcción, propiedad y operación de su empresa de minería y de refinación de alúmina y de todas las otras actividades contempladas en este contrato, incluyendo la producción y mercadeo y tendrá la responsabilidad exclusiva de ellas y asumirá los riesgos totales de las mismas. Sin limitar la generalidad de lo anterior, se conviene expresamente en que: a) los términos y condiciones de los convenios, -incluyendo los que determinan precio, calidad, cantidad, moneda, lugar de pago y plazos de créditos-, deben prevalecer para todos los propósitos de este contrato en tanto esas transacciones sean de conformidad con las condiciones del mercado respecto a transacciones entre partes independientes, con la excepción de que las ventas de alúmina por Alcoa a una compañía afiliada estarán sujetas a las disposiciones del párrafo 3 de esta Cláusula; b) Alcoa podrá exportar libremente tales productos de Costa Rica, y ni Alcoa ni los compradores de esos productos estarán obligados a obtener licencias de exportación u otras autorizaciones al respecto; c) la propiedad de esos productos será traspasada por Alcoa a dichos compradores de acuerdo con los contratos que se convengan entre Alcoa y dichos compradores; d) Alcoa y los compradores podrán escoger libremente los barcos y otros medios de transporte que han de ser usados en relación con las entregas de dichos productos; y e) Alcoa y los compradores podrán determinar libremente cuándo, con quién y en qué tanto se obtendrán seguros en relación con el transporte marítimo y aéreo de dicho productos, hasta y desde los puertos de entrada y salida de Costa Rica, y los barcos y aviones y tripulaciones que se han de usar para tal propósito. Además, se conviene en que, si Alcoa necesitare seguros para la parte de sus actividades realizadas exclusivamente dentro de las fronteras de Costa Rica, y si la legislación aplicable en Costa Rica requiera que los seguros en cuestión sean obtenidos por Alcoa con el Instituto Nacional de Seguros, Alcoa obtendrá esos seguros de dicho Instituto.

    2º.-Durante el plazo de este contrato, sus extensiones y renovaciones, Alcoa podrá hacer las expansiones, modificaciones, mejoras y reemplazos en su empresa de minería y de refinación de alúmina y agregarle las nuevas facilidades que considere necesarias o convenientemente para la operación de dicha empresa, o para prestar servicio o llevar a cabo actividades auxiliares o incidentales en la misma. Todas esas expansiones, modificaciones, mejoras, reemplazados y adiciones, junto con los fondos de capital requeridos para los mismos, sean de capital propio o de créditos, estarán sujetos a las estipulaciones de este contrato en la misma forma que si hubieran constituido parte de la empresa de Alcoa cuando fue inicialmente diseñada y construida.

    3º.-Con el fin de que todas las ventas de alúmina que haga Alcoa a compañías afiliadas sean realizadas a precios razonables, se estipula y acuerda que el precio mínimo de alúmina vendida por Alcoa a cualquiera de las compañías afiliadas, será de sesenta y dos dólares ($ 62.00) por tonelada métrica F.O.B. Punta Uvita.

    4º.-Se conviene además, que si Alcoa realiza ventas de alúmina a compradores del Mercado Común Centroamericano, tales ventas se harán bajo precios y condiciones similares a los de otras ventas que Alcoa haga en esa época, semejantes respecto a cantidad, duración del contrato, u otras condiciones de igual importancia.

    5º.-Durante el plazo de este contrato, sus prórrogas y renovaciones, el Estado cooperará con Alcoa a fin de que ésta pueda escoger libremente o suministrar las embarcaciones y otras facilidades de transporte, incluyendo servicios de carga, descarga y manejo que puedan ser usados, en relación con la importación y exportación de bienes comprendidos en este contrato.

    6º.-Sujeto a las disposiciones del párrafo 5 de la Cláusula XIII, Alcoa tendrá derecho de comprar de proveedores de su escogencia toda clase de bienes, servicios y propiedades para su empresa minera y de refinación de alúmina.

    7º.-En todos los casos, en que el Estado, instituciones autónomas o semiautónomas o municipales, fuera del único proveedor de un artículo, mercancía, servicio o facilidad, que Alcoa considere necesario o conveniente para su empresa, Alcoa tendrá el derecho de adquirir cantidades suficientes de tal artículo, mercancía, servicio o facilidad, a precios no discriminatorios y en términos no menos favorables que aquellos ofrecidos por el Estado, instituciones autónomas o semiautónomas o municipalidades a otros compradores de cantidades similares de dichos artículos, mercancías, servicios o facilidades. En cualquier caso en que Alcoa sea el único comprador de un artículo, mercancía, servicio o facilidad, el precio y otras condiciones aplicables a la compra de los mismos por Alcoa, será acordada por las partes aplicando los principios de equidad, con el fin de que el precio cobrado a Alcoa represente el costo de producir a suplir dicho artículo, mercancía, servicio o facilidad más una ganancia razonable sobre el mismo.
 
CLAUSULA IX
Propiedad intelectual, otros derechos y confidencialidad

    1º.-A todos los procesos, máquinas, artefactos, artículos, cálculos, información técnica, marcas de fábrica, nombres comerciales, material impreso, y cualquier propiedad intelectual o derechos similares de propiedad de Alcoa, o adquiridos, desarrollados, suministrados o puestos a disposición de Alcoa o de cualquier compañía afiliada, todo lo cual se llamará en adelante "propiedad intelectual y derechos", les serán dadas las mismas protecciones legales en Costa Rica que tales propiedades intelectuales y derecho recibirían si fueran de propiedad, adquiridos, o desarrollados, suministrados o puestos a disposición de una compañía costarricense en Costa Rica.

    2º.-Todos los datos e informaciones de Alcoa y cualquier propiedad intelectual y de derechos de Alcoa no protegidos por patentes, registros de propiedad literaria, o marcas de fábrica, o nombres comerciales, serán tratados en forma estrictamente confidencial por el Estado, sus funcionarios, empleados y agentes y no serán revelados a otras personas, funcionarios, empleados o agentes que no estén directamente relacionados con los mismos, sin el permiso escrito de Alcoa que expresamente autorice esa divulgación.

CLAUSULA X
Ingresos del Estado

    1º.-Alcoa pagará al Estado:

    a) Los cánones con respecto al área de concesión, en las cantidades indicadas en el párrafo 4 de la Cláusula II de este contrato.

    b) Las regalías que se estipulan en el inciso C), del párrafo 1 de la Cláusula XI de este contrato por la explotación minera de bauxita en el Area de Concesión.

    c) Los impuestos de la renta vigentes en Costa Rica, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula XII de este contrato.

    d) El impuesto territorial, de conformidad con lo que estipula a continuación:

    (i) El avalúo de los terrenos de propiedad de Alcoa que sean parte de su empresa de minería y refinación de alúmina y que estén situados en el Area de Concesión o que formen parte de su planta de refinación y de sus instalaciones adicionales, sólo incluirá el valor de las tierras propiamente dichas, los cultivos, las construcciones y demás mejoras que existieran en los terrenos en la fecha en que Alcoa haya adquirido dichos terrenos.

        Por lo tanto, no se incluirá en el avalúo de dichas tierras, el valor de los minerales ni el de las plantas industriales, edificios, estructuras, maquinaria, equipo, tuberías, instalaciones o cualquier otra mejora hecha por Alcoa o sus compañías afiliadas, erigida, construida o instalada en, sobre o debajo de dichas tierras.

    (ii) Los avalúos y las tasas aplicables o que se apliquen a las propiedades de Alcoa para efectos del impuesto territorial, no podrán ser discriminatorias en ningún sentido ni excederán a los que se apliquen a las tierras destinadas a las actividades agropecuarias en el Valle de El General.

    e) Los derechos de registro, tasas por servicios públicos, licencias y derechos de ruedo para vehículos, honorarios y tasas por cualquier otro servicio similar suministrado por el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas y municipalidades, siempre que tales derechos, tasas licencias y honorarios sean de aplicación general para costarricenses y extranjeros, para personas físicas y jurídicas de cualquier género y que en ningún sentido sean discriminatorios en perjuicio de Alcoa.

    2º.-Con excepción de los gravámenes indicados en el párrafo 1 de esta Cláusula x, ninguna regalía, impuesto, renta, contribución, retención, impuesto de importación o exportación, tasa, cargo, patente nacional o municipal, impuesto de venta o consumo, exacción, o cualquier otra carga financiera de cualquier clase, podrá ser impuesto o exigida, directa o indirectamente, ahora o más adelante, por el Estado, sus instituciones, instituciones autónomas o semiautónomas, o municipalidades, sobre o en relación con:

    a) La persona, la propiedad, el capital, los ingresos, las ganancias, la trasferencia o disposición de propiedades o actividades de Alcoa o de cualquier compañía afiliada, utilizada como parte de la empresa minera y de refinación de alúmina en Costa Rica.

    b) O relacionada con Alcoa en calidad de accionista, acreedora o deudora de Alcoa, o de cualquier compañía afiliada que fuese concedente o concesionaria de licencias, vendedora o compradora, arrendante o arrendataria, o que preste o reciba servicios de Alcoa.

    c) O de cualquier compañía afiliada, con excepción de las compañías afiliadas que estén dedicadas al comercio o negocios en Costa Rica, con establecimiento permanentemente localizado en Costa Rica, salvo la oficina de la compañía de transporte marítimo.

CLAUSULA XI
Regalías

    1º.-Alcoa pagará las siguientes regalías:

    a) Por cada tonelada métrica de bauxita seca, extraída y removida de terrenos cuya superficie pertenece a un propietario particular, Alcoa pagará a dicho propietario particular una regalía de US$ 0.0 5.

    b) Por cada tonelada métrica de bauxita seca extraída y convertida en alúmina en Costa Rica durante cada mes calendario de la vigencia de este contrato y de sus prórrogas renovaciones, Alcoa pagará a la Municipalidad del cantón en que estén localizados los terrenos de los cuales la bauxita seca sea extraída, una regalía de US$ 0.05.

    c) Por cada tonelada métrica de bauxita seca extraída y convertida en alúmina en Costa Rica, durante cada mes calendario de la vigencia de este contrato y sus prórrogas y renovaciones, Alcoa pagará al Estado una regalía de US$ 0.20. Esta regalía que debe ser pagada al Estado se elevará o rebajará anualmente, al comienzo de cada año calendario en el mismo porcentaje en que haya aumentado o disminuido el precio del aluminio ("primary aluminium" en inglés) en el mercado de los Estados Unidos de América el último de diciembre del año precedente por encima o por debajo del precio vigente de los Estados Unidos de América al último de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. La fuente de información para determinar tales precios del mercado de los Estados Unidos de América será la publicación que se hace en ese país llamada "American Metal Market"; o, si tal publicación cesará de publicar dichos precios, la siguiente más acreditada fuente de información que pueda ser obtenida.

    2º.-Por razones de conveniencia administrativa, la suma de toneladas métricas de bauxita seca extraída y procesada en alúmina durante cualquier mes calendario será considerada como un múltiplo de la suma de toneladas métricas de alúmina exportada durante dicho mes por Alcoa. Para el período que termina al final del primer año calendario completo de producción de alúmina, este múltiplo será considerado como tres y tres décimos (3.3) de bauxita seca por cada tonelada de alúmina producida y en cada año calendario siguiente ese múltiplo será el promedio del total de toneladas métricas de bauxita seca realmente usada por Alcoa, para producir una tonelada métrica de alúmina en su planta refinadora de alúmina en Costa Rica durante el año calendario anterior.

    3º.-La cantidad de toneladas métricas de bauxita seca extraída y removida para los fines del inciso a) del párrafo 1 de esta cláusula y la cantidad de toneladas métricas de bauxita extraída y procesada en alúmina para los fines de los incisos b) y c) del párrafo 1 de esta Cláusula, será determinada mediante normas que aplique Alcoa, las cuales deberán ser técnicamente aceptables y comunicadas a la Dirección de Geología, Minas y Petróleo. El Estado, por medio de esa Dirección, tendrá derecho a verificar la corrección de los cálculos y de la aplicación de las normas y métodos usados por Alcoa.

    4º.-Las regalías que se deben pagar de acuerdo con el inciso a) del párrafo 1 de esta Cláusula deberán ser hechas por Alcoa en el curso de los dos meses siguientes al mes calendario en que la bauxita en cuestión fue extraída y removida de los terrenos de propietarios particulares. Las regalías que se determine que deben pagarse de acuerdo con los incisos b) y c) del párrafo 1 de esta Cláusula, serán pagadas por Alcoa dentro de los dos meses siguientes al final del mes calendario en que se exporte la alúmina en cuestión.

CLAUSULA XII
Impuesto de la Renta

    1º.-Alcoa pagará al Estado un impuesto de la renta de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas y los reglamentos a la misma, tal como se encuentran en vigencia a la fecha en que se firma este contrato. Dicho impuesto quedará sujeto a las siguientes reglas y estipulaciones:

    a) El impuesto de la renta será cobrado únicamente sobre rentas de Alcoa originadas en Costa Rica, derivadas de las actividades de negocios de Alcoa, localizadas o realizadas regularmente en Costa Rica.

    b) Hasta la expiración del plazo de este contrato, Alcoa pagará un impuesto de la renta del treinta por ciento (30%) de su renta gravable. En caso de la prórroga del plazo contemplada en la Cláusula XX, Alcoa pagará el impuesto de la renta durante ese período adicional conforme al porcentaje de impuestos que paguen las sociedades anónimas existentes en Costa Rica a esa fecha, pero este porcentaje no será menor del treinta por ciento (30%) ni excederá en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) de la renta líquida gravable.

    c) Al calcular la renta líquida gravable, serán permitidas como deducciones de la renta bruta, todas las que autorizan actualmente las leyes vigentes en Costa Rica, con las siguientes adiciones, aclaraciones y modificaciones:

    1. Una deducción por depreciación de edificios, maquinaria, equipos y vehículos y todos los demás bienes tangibles, en propiedad y uso de Alcoa durante el año imponible, o parte del mimo, que le hayan sido necesarios o convenientes para llevar a cabo sus actividades de negocios en Costa Rica. Este depreciación se hará de acuerdo con los métodos vigentes en Costa Rica o con métodos de depreciación acelerada escogidos por Alcoa y aprobados por el Ministerio de Hacienda,-al cual aquí se autoriza para dar esa aprobación-, y se determinará dentro de los límites de la Tabla de Tiempo de Vida Util de Activos, adjunta a este contrato como Anexo D. El valor residual no será necesariamente restado del valor original para establecer deducciones por depreciación.

    2. Deducciones por amortización de costos, tales como costos de explotación diferidos, entrenamiento de empleados, intereses, impuestos territoriales, honorarios, tasas y otros costos incurridos previamente de sus rentas brutas en Costa Rica que no hayan sido deducidos previamente de sus rentas brutas en Costa Rica o en los Estados Unidos de América, para efectos del impuesto. Para hacer esta deducción, esos gastos deben constar en la contabilidad de Alcoa, con sus correspondientes comprobantes. Se comenzará a hacer esas deducciones desde el primer mes de producción completa y normal de la planta de refinación de alúmina de Alcoa. Los plazos en que estos costos serán amortizados para el efecto del impuesto se determinarán de acuerdo con las prácticas usuales de contabilidad en esas actividades.

    3. Una deducción por agotamiento igual al cinco por ciento (5%) de la renta líquida gravable derivada de la empresa de minería y refinación de alúmina de Alcoa, antes de hacer esta deducción, que se declara estar de acuerdo con el inciso 8) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    4. Los gastos de mantenimiento y reparación incurridos durante el año imponible con respecto a la maquinaria, equipo y demás propiedades tangibles de Alcoa.

    5. Los gastos de viaje y traslado del personal asignado a la empresa en Costa Rica, entre Costa Rica y otros países, y los gastos de viaje y traslado y todo otro beneficio que se conceda a los dependientes de los trabajadores, empleados y funcionarios de la empresa. Pero, sin embargo, después de cinco años de la fecha en que se inicie la construcción de la empresa de minería y de refinación de alúmina de Alcoa, los gastos incurridos por Alcoa para el beneficio directo de los dependientes de los trabajadores que puedan ser deducidos por Alcoa para los propósitos de este aparte, serán únicamente los efectuados por Alcoa en relación con el traslado inicial y final de tales dependientes hacia y desde Costa Rica. La fecha en que la construcción de la empresa de minería y de refinería de alúmina de Alcoa se inicie será, para los efectos de esta Cláusula, aquella en que comience la efectiva construcción de la cimentación permanente en concreto o acero. Alcoa notificará al Estado cuando esa fecha llegue.

    6. Cualquier pérdida sufrida por Alcoa durante un período imponible, incluyendo cualquier período desde la fecha en que este contrato entre en vigencia y hasta el comienzo de la operación inicial, que no haya sido deducida anteriormente, será llevada como pérdida diferida a los subsiguientes períodos imponibles y una suma que no exceda del veinte por ciento (20%) de dicha pérdida diferida será aceptada como deducción de la renta imponible en los períodos posteriores en que haya suficiente renta imponible para cubrir el veinte por ciento (20%) de la pérdida diferida. Cualquier pérdida diferida podrá ser amortizada por Alcoa en la manera antes descrita, hasta que sea totalmente amortizada, aun cuando para esto se requiera un período mayor de los cinco años que establece el inciso 13) del artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    7. Todos los cargos por servicios contables, de ingeniería, administración general y otros que puedan ser llevados a cabo por empresas independientes o compañías afiliadas, en relación con las actividades de la compañía en Costa Rica, sean dichos servicios prestados en Costa Rica o en otros lugares.

    d) El año imponible de Alcoa será el año calendario, y todos los plazos de la Ley de Impuesto sobre la Renta se ajustarán de conformidad. A Alcoa se le otorgará una prórroga hasta el treinta y uno de mayo siguiente al año imponible, para presentar su declaración y hacer el pago final del impuesto que resulte de dicha declaración, sin obligación de pagar multas o recargos por causa de esa prórroga.

    e) Además, Alcoa se compromete a entregar al Gobierno de Costa Rica para cada año en que deba tributar durante el plazo de este contrato, sus prórrogas y renovaciones, una declaración certificada preparada por un Contador Público Autorizado, en que se deben establecer todos los elementos de entradas brutas, deducciones, créditos, etc., necesarios para determinar el ingreso gravable de Alcoa no consolidado con el de otros (en inglés "on an inconsolidated basis") para el año en cuestión, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Internal Revenue Code de los Estados Unidos de América.

    2º.-En caso de que el impuesto sobre la renta a pagar por Alcoa por cualquier año imponible sea menor de cuatro dólares y treinta y seis centavos, ($ 4.36) por tonelada métrica de alúmina producida y vendida por Alcoa en ese año, Alcoa pagará al Estado una suma adicional, que sumada al impuesto efectivamente adeudado por Alcoa por ese año, permita al Estado recibir cuatro dólares y treinta y seis centavos ($ 4.36) por cada tonelada métrica de alúmina producida y vendida por Alcoa en ese año. Esas cantidades adicionales pagadas por Alcoa se contabilizarán como pago adelantado de futuros impuestos de la renta que Alcoa pueda llegar a deber al Estado y serán diferidos y considerados como un crédito a favor de Alcoa contra esos futuros impuestos de la renta de Alcoa, hasta que hayan sido totalmente amortizados; pero dichos créditos sólo podrán ser amortizados contra aquella porción de cualquier suma anual de impuesto de la renta debido por Alcoa al Estado que exceda de cuatro dólares y treinta y seis centavos ($ 4.36) por tonelada métrica de alúmina producida y vendida por Alcoa en el año imponible en cuestión.

CLAUSULA XIII
Importaciones y exportaciones

 

    1º.-Durante el plazo de este contrato, sus prórrogas y renovaciones, cualesquiera bienes y propiedades, de cualquier, clase y descripción, podrán ser importados por Alcoa para la construcción, expansión, renovación, mejoramiento, mantenimiento y operación de su empresa minera y de refinación de alúmina en Costa Rica, y, con la excepción de los bienes y propiedades de las clases descritas en el Anexo E de este contrato, dichos bienes y propiedades de su importación, uso y disposición por Alcoa, estarán exentos de toda clase de impuestos de importación o sobre ventas, consumo o uso, y de cualesquiera otros impuestos, derechos o gravámenes financieros, cualquiera que sea el nombre que se les dé, existentes o que en adelante se impongan por el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas o municipalidades. Sin embargo, si Alcoa usare cualquiera de dichos bienes o propiedades en Costa Rica para otros propósitos fuera de la construcción, expansión, renovación, mejoramiento, mantenimiento y operación de su empresa de minería y refinación de alúmina en Costa Rica, los bienes y propiedades de Alcoa así usados y la importación, uso y disposición de los mismos, no tendrán en adelante derecho a la exención otorgada en este párrafo y los impuestos y aforos aplicables se considerarán vencidos y exigibles.

    2º.-Alcoa podrá reexportar, libres de toda clase de impuestos las maquinarias los equipos u otros bienes que haya importado al país. Alcoa no podrá vender o traspasar a ninguna persona en Costa Rica, que no sea el Gobierno de Costa Rica o una compañía afiliada, ningún artículo que haya sido importado, salvo que pague los correspondientes derechos de Aduana y cualquier otro impuesto de importación de aplicación general respecto al cual se haya otorgado exoneración a favor de Alcoa.

    3º.-Con el fin de facilitar la importación de bienes por Alcoa para su empresa de minería y refinación de alúmina, y para la construcción por el Estado de la infraestructura, el Estado autoriza a Alcoa para establecer sus propias bodegas particulares para la recepción, manejo y distribución de dichos bienes, y permitirá que Alcoa actúe como su propio agente de aduana, si así lo solicita.

    4º.-El Estado hará que se establezca un servicio especial de aduanas permanente para Alcoa, mediante el cual los bienes de ésta sean separados al ser desembarcados y despachados a las bodegas de Alcoa, en donde serán rápida y debidamente inspeccionados por funcionarios aduaneros y desalmacenados de inmediato, de previo a la preparación y presentación del Pedimento de Desalmacenaje correspondiente.

    5º.-No obstante lo dicho anteriormente en esta Cláusula XIII, Alcoa se obliga a comprar en Costa Rica y en los países que formen parte del Tratado General de Integración Económica de Centro América, todos los bienes a que se refieren los párrafos anteriores, siempre que Alcoa, debiendo actuar razonablemente, determine que se pueden obtener de igual descripción en suficiente cantidad y con la calidad requerida, en el momento y en el lugar en que sean necesitados por Alcoa, a un costo total en el lugar de destino especificado por Alcoa, no mayor que el costo de bienes similares en descripción, grado, cantidad y calidad que pudieran importarse de otros países conforme al párrafo 1 de esta Cláusula XIII, y entregados en el mismo lugar de destino especificado.

    6º.-Alcoa hará preferentemente sus importaciones a través de comerciantes establecidos en Costa Rica, y así lo hará cuando Alcoa, actuando razonablemente, determine que las condiciones mencionadas en el párrafo 5, no son menos favorables que las que obtendría si hiciera sus compras en el exterior.

    7º.-Para expedir la exportación de mercancías desde Costa Rica por Alcoa, el Estado permitirá a ésta actuar como su propio agente de aduanas. Alcoa suministrará al Estado la información concerniente a sus exportaciones. El Estado practicará las inspecciones aduaneras que juzgue convenientes, sin interferir ni demorar la exportación de los productos de la empresa de Alcoa.

CLAUSULA XIV
Divisas y transacciones monetarias
 

    1º.-Durante el plazo de este contrato, sus prórrogas y renovaciones, Alcoa tendrá permiso irrestricto para retener, usar, transferir y disponer de todos sus fondos, dentro o fuera de Costa Rica, sea que constituyan capital, intereses, dividendos, indemnizaciones por seguros, entradas provenientes de sus ventas y cualquier otro fondo obtenido por Alcoa como resultado de cualesquiera de sus actividades en Costa Rica, y no estará obligada a convertir ninguno fondos a moneda nacional, ni a pagar gravámenes en Costa Rica respecto a sus transacciones monetarias.

    2º.-No obstante lo dicho en el párrafo 1 de esta Cláusula XIV, Alcoa se compromete a vender al Banco Central de Costa Rica el monto de sus divisas necesario para cubrir los pagos de costos y gastos que tenga que hacer en colones en Costa Rica, al tipo de cambio aplicado por el Banco para sus compras de dólares en el mercado oficial. Sin embargo, si en un mes calendario el promedio de tipo de cambio que Alcoa habría obtenido si hubiera adquirido moneda costarricense en el mercado libre de cambios fuera mayor en más del treinta por ciento (30%) que el promedio que efectivamente obtuvo al hacer sus ventas de divisas al Banco Central al tipo oficial de cambio, Alcoa podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes, adquirir moneda costarricense al tipo libre de cambio, a través del Banco Central, por una cantidad que, sumada a los montos de moneda costarricense adquirida en el mes en cuestión al tipo oficial de cambio, reduzca la diferencia entre el promedio de tipo de cambio efectivamente obtenido por Alcoa al hacer dichas transacciones monetarias y el promedio de tipo de cambio que hubiera obtenido al hacer sus transacciones en el mercado libre, a no más del treinta por ciento (30%).

    3º.-En compensación total de todos los cargos que Alcoa puede ser requerida a pagar por las diferencias que existan entre los tipos de cambios oficiales de compra y venta de divisas extranjeras pagaderas sobre el valor de las importaciones, Alcoa pagará tres céntimos de colón, moneda de Costa Rica, por cada dólar, moneda de los Estados Unidos de América, del valor de sus importaciones en Costa Rica, en el entendido de que si las diferencias entre los tipos de cambio oficiales de compra y venta de divisas extranjeras fuere menor de tres céntimos de colón moneda de Costa Rica, Alcoa pagará esa suma menor por cada dólar, moneda de los Estados Unidos de América, del valor de sus importaciones, en vez de los tres céntimos de colón, moneda de Costa Rica, mencionados antes.

    4º.-Alcoa presentará anualmente al Banco Central de Costa Rica, un informe que muestre el valor de sus importaciones en dólares, moneda de los Estados Unidos de América; ese informe será entregado durante los dos primeros meses del año siguiente al comprendido en el reporte o, si Alcoa así lo solicita, en cualquier tiempo antes del treinta y uno de mayo del año siguiente. El Banco Central mantendrá todas las cifras de dicho informe en estricta confidencia.

CLAUSULA XV
Terminación
 

    1º.-Alcoa tendrá en cualquier tiempo el derecho de dar por terminado este contrato, notificándoselo por escrito al Gobierno, y tal terminación será efectiva automáticamente seis (6) meses después de la notificación.Una vez que la terminación del contrato sea efectiva, ni Alcoa ni el Estado tendrán derechos, obligaciones o responsabilidades con respecto a la empresa de minería y refinación de alúmina de Alcoa, excepto en cuanto a lo que establece específicamente en los párrafos 2 a 5, ambos inclusive, de esta Cláusula XV.

    2º.-Si la terminación ocurre durante la construcción de las instalaciones y facilidades de la empresa de minería y de refinación de alúmina de Alcoa, todas las facilidades e instalaciones, los edificios, los equipos, los pertrechos, las maquinarias, los vehículos y otros bienes y propiedades de Alcoa, tanto muebles cono inmuebles, situados en Costa Rica, serán ofrecidos en venta al Estado, el cual tendrá la opción, válida por noventa (90) días a partir de la fecha de tal oferta, para comparar toda la propiedad a un precio igual al costo total y original incurrido hasta esa fecha por Alcoa, incluyendo el transporte y costo de instalación. El precio que resulte será pagado en dólares en New York dentro de los noventa (90) días siguientes a la aceptación por el Estado de la oferta. Si el Estado no acepta esa oferta dentro de dicho período de noventa (90) días, Alcoa podrá vender, remover, o disponer de otra manera de cualquiera, o de todas esas propiedades durante un período de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que expire la oferta. Toda propiedad no vendida o removida o de otra manera enajenada durante dicho plazo, pasará a propiedad del Estado si éste así lo desea y sin compensación para Alcoa.

    3º.-Si la terminación del contrato ocurre después de que tal construcción haya sido completada o por razón expiración del plazo de este contrato, o de sus prórrogas o renovaciones, todas las facilidades, los edificios, el equipo y pertrechos, la maquinaria, los vehículos y otros bienes y propiedades, tanto muebles como inmuebles existentes entonces en Costa Rica, que sean propiedad de Alcoa y utilizados en su empresa de minería y refinación de alúmina, serán en primera instancia ofrecidas en venta al Estado, a un precio igual a su valor de mercado. El Estado tendrá opción, válida durante noventa (90) días a partir de la fecha de esa oferta, para comprar todas esas propiedades, al precio mencionado, el cual será pagadero en dólares en New York dentro de los noventa (90) días posteriores a la aceptación de dicha oferta por el Estado. Todos los edificios, equipos y bienes y propiedades que no sean comprados en este caso por el Estado, podrán ser vendidos, removidos o en otra forma enajenados por Alcoa. Cualesquiera bienes o propiedades no vendidos, removidos o en otra forma enajenados por Alcoa dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo, pasarán a propiedad del Estado si éste así lo desea y sin compensación para Alcoa.

    4º.-Se conviene en que las propiedades de Alcoa, que a la terminación por decisión de Alcoa de este contrato o al vencimiento del plazo de este contrato según haya sido prorrogado o renovado, estén dedicadas a uso público, tales como caminos puentes, vías fluviales, etc., pasarán inmediatamente a ser propiedad del Estado libres de toda deuda y sin ninguna compensación para Alcoa.

    5º.-Los siguientes derechos y obligaciones continuarán en vigencia después de la terminación, por cualquier causa, de este contrato:

    a) Los derechos y obligaciones referentes a la transferencia de fondos y propiedades que no hayan sido completados a la terminación del contrato, pero sólo por el plazo necesario o apropiado para ejercer dichos derechos y llevar a cabo dichas obligaciones. Es entendido que los derechos de opción otorgados al Estado en los párrafos 2 y 3 de esta Cláusula XV, no serán perjudicados por lo estipulado en este inciso a).

    b) Los derechos y obligaciones referentes a los derechos de propiedad intelectual y otros derechos estipulados en la Cláusula IX de este contrato.

    c) Los derechos y obligaciones sobre confidencialidad, que se indican en la Cláusula IX de este contrato.

    d) Si la intención y la voluntad de las partes a la fecha de terminación, como las muestra el contrato, indicarán claramente que determinados actos específicos exigibles deberán ser ejecutados en consideración de otros actos específicos ya realizados antes de esa fecha, la obligación de ejecutar dichos actos exigibles se mantendrá vigente después de la terminación. Esta obligación incluye, sin limitar sus alcances, la obligación de Alcoa de completar, en la forma requerida por el contrato, la rehabilitación de todas las tierras que haya usado para la explotación minera antes de la terminación.
 
CLAUSULA XVI
Garantía de Cumplimiento

    1º.-Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que este contrato entre en vigencia de acuerdo con la Cláusula XXIII del mismo, Alcoa obtendrá y entregará un documento otorgado por Aluminum Company of America que garantice el debido cumplimiento, de acuerdo con los términos de este contrato, de todas las obligaciones que Alcoa y cualquier compañía afiliada estén obligadas a ejecutar, bajo y conforme a las estipulaciones de este contrato.

    2º.-El otorgamiento y la ejecución de tal garantía serán regidos por las leyes del Estado del domicilio de Aluminum Company of America, que es la Comunidad de Pennsylvania, Estados Unidos de América. Ni el otorgamiento ni la ejecución de tal garantía sometería a Aluminum Company of America, o a persona o compañía alguna que actúe en representación de Aluminum Company of America en la ejecución de tal garantía, a la jurisdicción de cualesquiera compañía leyes o tribunales que no sean los de su domicilio mencionado antes. El Estado se obliga a no imponer a Alcoa a Aluminum Company of America, o a cualquiera compañía afiliada, impuestos u otras cargas económicas o de otra clase, por razón del otorgamiento o ejecución de dicha garantía.

CLAUSULA XVII
Fuerza mayor y caso fortuito
 

    1º.-La Falta de cumplimiento por el Estado, sus instituciones, instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, o por parte de Alcoa, sus sucesores o concesionarios, de cualquiera de las obligaciones, o la falta de ejercicio de sus derechos estipulados en este contrato, no se considerará falta de cumplimiento o renuncia de derechos, si es causada por fuerza mayor o caso fortuito o por cualquier otro motivo fuera de su razonable control.

    2º.-Si las actividades u otros actos contemplados por este contrato fueren demorados, restringidos o impedidos por cualquiera de dichas causas, a pesar de lo que se diga en este contrato, el tiempo para llevar a cabo las obligaciones o para ejercer los derechos afectados por las mismas, los plazos especificados en este contrato y el plazo del mismo, serán respectivamente prorrogados durante un período igual al total de los períodos durante los cuales se produjeran dichas causas o sus efectos.

    3º.-Para los propósitos de este contrato, los términos "fuerza mayor" y "caso fortuito" incluirán guerras, declaradas o no, revoluciones, invasiones, insurrecciones, tumultos, bloqueos, órdenes o disposiciones que impidan el comercio dadas por el Estado, sabotajes, huelgas u otros conflictos laborales que impidan el trabajo, epidemias, cuarentenas, terremotos o temblores, erupciones volcánicas, tormentas, inundaciones o cualesquiera otras condiciones climatéricas adversas, explosiones, incendios rayos, catástrofes naturales, daños a la planta o a su maquinaria, órdenes y acciones u omisiones por parte del Estado, sus instituciones, instituciones autónomas y semiautónomas y municipalidades, o cualquier otro motivo, mencionado o no antes, sobre el cual Alcoa o el Estado no puede razonablemente tener control y que sea de tal naturaleza que haga imposible para Alcoa o el Estado el cumplimiento oportuno de las obligaciones de este contrato.

    4º.-Es entendido y convenido que nunca podrá invocarse como fuerza mayor o caso fortuito en favor del Estado y sus instituciones, autónomas y semiautónomas y municipalidades, la acción u omisión de actuar de los mismos.

    5º.-Si la capacidad de Alcoa para ejercer sus derechos o cumplir sus obligaciones fuere afectada por fuerza mayor o caso fortuito, lo notificará al Estado por escrito, indicando la causa y ambas partes harán todo lo que esté razonablemente a su alcance para terminar dicha causa de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando Alcoa no se vea obligada a resolver o terminar ningún conflicto o desacuerdo con terceras partes, incluso disputas laborales, excepto bajo condiciones que le sean razonablemente aceptables de acuerdo con una decisión judicial ejecutoria.

    6º.-Si hubiera demoras en cualquiera de las actividades contempladas en este contrato, atribuibles directa o indirectamente al Estado, sus instituciones, instituciones autónomas o semiautónomas o municipalidades, en otorgar a Alcoa o a cualquier compañía afiliada, o a cualquier persona autorizada por este contrato para actuar en representación de Alcoa o de cualquier compañía afiliada, las autorizaciones, permisos y aprobaciones que Alcoa considere necesarios, apropiados o convenientes para sus fines, tal falta se considerará fuerza mayor que afecta a Alcoa de conformidad con esta Cláusula XVII.

 

CLAUSULA XVIII
Arbitraje

    1º.-Si en la interpretación o durante la ejecución de este contrato surgieren diferencias entre el Estado y Alcoa, o si cualquiera de las partes considerare que la otra no ha cumplido con las obligaciones que establece este contrato, la reclamante deberá notificar a la otra parte, por carta certificada, que deben entrar en negociaciones directas dentro del período de treinta (30) días siguientes a la fecha del certificado de la carta, para discutir la cuestión y tratar de solucionar las diferencias. La carta certificada deberá indicar las materias que habrán de ser discutidas.

    2º.-Si la parte a quien la carta es dirigida no comparece a las negociaciones directas dentro del plazo de treinta (30) días indicado en el párrafo 1 de esta Cláusula XVIII, o si en un plazo adiciona de treinta (30) días a partir de la terminación del primer plazo, las partes no consiguieren ponerse de acuerdo, la reclamante podrá notificar en carta certificada a la otra parte de su reclamo, el cual deberá ser claramente expuesto y la última tendrá un plazo de treinta (30) días desde la fecha del certificado de dicha carta para aceptar o rechazar el reclamo. En caso de aceptación del reclamo, la parte que ha faltado deberá cumplir sus obligaciones con la debida y razonable diligencia.

    3º.-Si el reclamo es rechazado o ignorado o si las partes no se ponend e acuerdo en cuanto a la interpretación de los términos del contrato, cualquiera de las partes podrá someter la diferencia, dentro de los treinta (30) días siguientes, al arbitraje de la Sala Primera Civil, con apelación ante la Sala de Casación, ambas de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, las partes podrán convenir dentro de ese período de treinta (30) días en el nombramiento de otro árbitro o tribunal arbitral, cuya decisión también podrá ser apelada ante la Sala de Casación. En ambos casos, es entendido que los recursos ante la Sala de Casación serán de apelación simple y se deberán concretar a los agravios reclamados por la parte apelante.

    4º.-a) De conformidad con el espíritu de equidad que anima este contrato, en caso de que el árbitro o el tribunal arbitral encuentre faltas de cumplimiento o injustificadas omisiones de cualquiera de las partes, árbitro o el tribunal otorgará a la parte que ha faltado un plazo razonable y práctico para cumplirse obligaciones, o si fuera procedente, para pagar la indemnización del caso.

    b) Para otorgar ese plazo razonable y práctico, el árbitro o tribunal arbitral deberá tomar en consideración la cuantía e importancia de las obligaciones que el fallo arbitral ordena ejecutar y todas las demás circunstancias que puedan influir en el tiempo de ejecución de tales obligaciones.

    c) Si a la parte que ha incurrido en incumplimiento se le ordena en el fallo arbitral corregirlo y no ejecutar las obligaciones que le impone el fallo dentro del término razonable y práctico que el mismo indique,-termino que nunca será menor de un mes- la otra parte podrá pedir la resolución del contrato ante la Sala de Casación.

    d) Si se solicita la resolución del contrato, la Sala de Casación deberá decidir si la parte que ha incurrido en incumplimiento ha tratado efectivamente y con la debida diligencia de ejecutar lo ordenado por el fallo arbitral, y, en caso afirmativo, antes de emitir su fallo, ordenará que el término para el cumplimiento del fallo original sea prorrogado por un tiempo razonable y práctico para ese fin. Si la parte que ha incurrido en incumplimiento no comprueba que ha tratado de ejecutar lo ordenado por el fallo arbitral en la forma indicada, o no completa la ejecución del mismo durante el término de la prórroga, la Sala de Casación, a solicitud de la otra parte, declarará la resolución del contrato o el pago de daños y perjuicios por la parte perdidosa o ambas cosas.

    e) Salvo las modificaciones indicadas antes en esta Cláusula XVIII, el procedimiento a seguir en el juicio arbitral será el establecido en el Código de Procedimientos Civiles de Costa Rica.

    5º.-La aprobación de este contrato por la Asamblea Legislativa constituirá autorización al Poder Ejecutivo para someter al arbitraje convenido en esta Cláusula XVIII, cualquiera o cualesquiera diferencias que se produzcan entre las partes en relación con este contrato.

    6º.-Alcoa expresamente renuncian a recurrir a la vía diplomática para resolver las diferencias que puedan surgir en la interpretación, y ejecución de este contrato, para cuya justa resolución el Estado y Alcoa se acogen a lo dispuesto en esta Cláusula XVII.

CLAUSULA XIX
Cesiones
 

    Este contrato no podrá traspasado, en todo ni en parte, a gobiernos extranjeros ni a compañías o corporaciones que dependan de ellos directa o indirectamente. Tampoco podrá ser traspasado o cedido, ni total o parcialmente, por ninguna de las partes sin la aceptación previa y escrita de la otra parte. Sin embargo, Alcoa o cualquier compañía afiliada que tenga derechos y obligaciones de conformidad con este contrato, podrá transferir o ceder cualquiera o todos sus derechos a cualquier compañía afiliada, siempre que la cesionaria acepte cumplir las obligaciones correspondientes y que la cedente continúe garantizando el cumplimiento de dichas obligaciones; este traspaso o cesión debe ser notificado al Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del mismo.

CLAUSULA XX
Plazo del Contrato

    Este Contrato será efectivo desde el momento y en la forma que se estipula en la Cláusula XXIII y permanecerá en plena vigencia y efecto hasta el final de un plazo de veinticinco (25) años, que se contará a partir de la fecha en que la planta de producción de alúmina inicie sus operaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Minería en su párrafo final, este plazo será prorrogado automáticamente por uno adicional de quince (15) años si al finalizar dicho primer período de veinticinco (25) años Alcoa ha invertido en Costa Rica, en la ejecución del contrato, en forma de inversiones, impuestos, regalías, sueldos, jornales y otros gastos, por lo menos mil millones de colones (¢ 1.000.000.00.00). El Estado y Alcoa iniciarán por lo menos dos años antes del final de dicho período de quince (15) años y llevarán a cabo durante el resto del mismo discusiones de buena fe, concernientes a una extensión adicional de este contrato por un plazo no menor de diez (10) años, en condiciones no menos favorables para Alcoa que las que el Estado está dispuesto a incluir en otros contratos similares en clase, alcance y magnitud.

CLAUSULA XXI
Beneficios adicionales

   

    El Estado se compromete a que, si mediante contrato, ley o en otra forma, otorga o pone a disposición de cualquier otra persona cuyo negocio esté en competencia con las actividades que realizará en Costa Rica Alcoa u otra compañía afiliada, cualquier término, condición, derecho o privilegio que, en la opinión de Alcoa, fuere más favorable que el correspondiente término, condición, derecho o privilegio que en este contrato se otorga a Alcoa, o respecto al cual no hay en este contrato término, condición, derecho o privilegio correspondiente, Alcoa o tal compañía afiliada tendrá derecho, mediante notificación al Estado en ese sentido, a que dicho término, condición, derecho o privilegio se le otorgue como si estuviere incluido en este contrato.

CLAUSULA XII
Ventas locales

 

    En el caso que se establezca en Costa Rica una planta de conversión de alúmina en aluminio, durante el tiempo en que este contrato esté en vigencia, Alcoa ofrecerá vender a dicha empresa hasta cincuenta mil (50.000) toneladas métricas de alúmina por año. Esa oferta será en términos, incluyendo precios, similares a aquellos en que Alcoa, a la fecha en que hace esa oferta, esté vendiendo u ofreciendo vender su alúmina F.O.B. Punta Uvita.

CLAUSULA XXIII
Aprobación y vigencia de este contrato
 

    Este contrato tendrá fuerza de ley y entrará en vigencia y efecto una vez que sea aprobado por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica y que la respectiva ley sea publicada en el Diario Oficial. Este contrato prevalecerá, en caso de conflicto, sobre cualquier otra ley existente o que llegue a existir en el futuro en Costa Rica.

CLAUSULA XXIV
Integración, modificación y renuncia
 

    1º.-Este contrato, que es natural continuación y resultado del contrato Nº 107/64 otorgado por las mismas partes el 4 de diciembre de 1964, constituye el acuerdo completo de voluntades entre las partes dichas en relación a esta materia y reemplazará todas las negociaciones, compromisos y escritos previos al mismo, incluyendo en particular el contrato antes mencionado. Este contrato no será abrogado o derogado de hecho, o por ley excepto como resultado de la terminación definida y estipulada en este contrato; tampoco podrá ser modificado, salvo mediante convenio otorgado en un instrumento escrito, firmado por un funcionario autorizado o un representante de cada una de las partes y debidamente ratificado por la Asamblea Legislativa, si fuere necesario.

    2º.-La falta de cualquiera de las partes en hacer cumplir, en cualquier tiempo, una o varias de las estipulaciones de este contrato, o en ejercer cualquier opción, elección o derecho establecido en esta contratación, no será en ninguna forma considerada como renuncia a dichas estipulaciones, ni afectará la validez de este contrato o de laguna parte del mismo, ni el derecho de dicha parte a hacer cumplir cada una de las estipulaciones dichas y ejercer cualquier opción, elección o derecho.

    3º.-La tolerancia de una infracción a este contrato no podrá ser considerada como autorización para futuras infracciones.

    4º.-Ningún hecho constituirá o tendrá el efecto de una renuncia, salvo lo que se haga constar en un instrumento escrito, firmado por un funcionario legalmente autorizado o representante de la parte contra la cual operaría la renuncia, siempre que expresa y no implícitamente, declare la renuncia de una opción u opciones, de una elección o elecciones, o de un derecho o derechos, existentes de conformidad con este contrato.

CLAUSULA XXV
Protección de tesoros arqueológicos
 

    Si en el curso de su explotación minera, Alcoa descubre sitios de interés arqueológico, Alcoa se obliga a notificarlo prontamente a los funcionarios competentes de la Universidad de Costa Rica y a cooperar con ellos en sus esfuerzos para preservar dichos tesoros como parte del patrimonio histórico de la nación.

CLAUSULA XXVI
Apoderado, notificaciones y organismos de comunicación

 

    1º.-Alcoa tendrá la obligación de mantener en el país un Apoderado Generalísimo o representante con las facultades que señala el artículo 1253 del Código Civil, sin limitaciones de ninguna especie, con su poder inscrito en el Registro Mercantil durante la vigencia de este contrato, debiendo comunicar al Gobierno todo cambio de Apoderado o representante. No podrán éstos ausentarse del país sin sustituir su poder con las mismas facultades, y la falta de Apoderado por más de un mes autorizará al Estado para considerar esta omisión como falta de cumplimiento del contrato por parte de Alcoa. Tanto el Estado como los particulares que tuvieren acciones que ejercer contra Alcoa, con motivo de la ejecución de este contrato, podrán gestionar el nombramiento de un representante legal mientras no se apersone el apoderado de aquélla y lo actuado con ese representante legal obligará a dicha Compañía. En Costa Rica, el domicilio legal de Alcoa, de sus sucursales o agencias, de sus Apoderados y representantes, para los efectos de este contrato, será la ciudad de San José.

    2º.-Toda notificación, solicitud o comunicación requerida u obligación según este contrato, será hecha por correo, telégrafo o cablegrafía y dirigida a las partes a las siguientes y respectivas direcciones:

                        Ministerio de Industria y Comercio.                                       C/o Dirección de Geología, Minas y Petróleo.
                                                                                                                                    San José, Costa RIca.
     Alcoa de Costa Rica Inc.                                                             C/o. Alcoa de Costa Rica, Inc.
y compañías afiliadas.
                                                                                                                                            Apartado 3196.
                                                                                                                                        San José, Costa Rica.

    3º.-Alcoa o cualquier compañía afiliada podrá cambiar su dirección para los propósitos de esta cláusula, notificando al efecto a la otra parte. Además de enviar las notificaciones a Alcoa y a las compañías afiliadas a la dirección especificada arriba el Estado, si así se lo solicita por escrito Alcoa o cualquier compañía afiliada, enviará copias de dichas notificaciones, solicitudes y otras comunicaciones a no más de dos direcciones, en Costa Rica o en cualquier otro lugar, que se especifiquen en dicha solicitud.

    4º.-El organismo de comunicación entre el Estado y Alcoa será el Ministerio de Industria y Comercio. En cuanto al cumplimiento, inspecciones, vigilancia y demás asuntos contemplados en el Código de Minería, este Ministerio estará representado por la Dirección de Geología, Minas y Petróleo, salvo que se indique lo contrario en este contrato.

CLAUSULA XXVII
Traducción autorizada
 

    Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de este contrato por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, se firmarán dos copias de una traducción de este contrato al idioma inglés, aceptada y autorizada por las partes como correcta. Una de ellas permanecerá en los archivos de la Dirección General de Geología, Minas y Petróleo, y la otra quedará en poder de Alcoa.

    En fe de lo cual firmamos en la ciudad de San José, en el Ministerio de Industria y Comercio, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.-Manuel Jiménez de la Guardia, Ministro de Industria y Comercio.-Por Alcoa de Costa Rica. Robert Overbeck O'Reardon. Apruébase el anterior contrato.-J. J. TREJOS FERNANDEZ.

 


ANEXO A

ÁREA DE CONCESIÓN

    El área general reservada por Alcoa para el propósito de explotación minera es la que está marcada por límites en el mapa depositado, en original y copia, en la Dirección de Geología, Minas y Petróleo, junto con la correspondiente descripción de cada lote minero. Una copia de dicho mapa, firmado por el Director de la Dirección y con el respectivo sello, es conservado por Alcoa. El área reservada tiene como punto de referencia un monumento fijo de concreto reforzado localizado en el Valle de El General, cuyo punto tiene las coordenadas siguientes: Alcoa 35.000 Norte y 20.000 Este e Instituto Geográfico de Costa Rica 369.165.99Y. y 500.475.54X.

    La poligonal que encierra el área comienza en el punto localizado trescientos sesenta (360) metros al Oeste y cuatro mil novecientos (4.900) metros al Norte del punto de referencia; de este punto los lados de la poligonal, en forma continua tiene los siguientes rumbos y distancias:

    Oeste 4000 metros; Sur, 2720 metros; Oeste, 4000 metros; Sur, 2000 metros; Este 4000 metros; Sur 860 metros; Oeste, 2000 metros; Sur, 4000 metros; Este, 2000 metros; Sur, 4420 metros; Este, 4000 metros; Norte 5900 metros; Este, 2000 metros; Sur, 3880 metros; Este, 2000 metros; Norte, 4000 metros; Este, 480 metros; Sur 1500 metros; Este 420 metros; Sur, 2000 metros; Oeste, 420 metros; Sur 4000 metros; Este, 4000 metros; Norte 580 metros; Este 2460 metros; Sur, 4000 metros; Este 4000 metros; sur, 960 metros; Este, 4000 metros; Sur 1660 metros; Este, 4000 metros; Norte, 4000 metros; Oeste, 4000 metros; Norte, 3660 metros; Oeste, 4000 metros; Sur, 1040 metros; Oeste, 2460 metros; Norte, 2000 metros; Oeste, 1260 metros; Norte, 4000 metros; Oeste 2000 metros; Sur, 4000 metros; Oeste 740 metros; Norte, 1420 metros, Este, 420 metros; Norte, 2000 metros; Oeste, 2420 metros; Norte 4000 metros; Oeste, 2000 metros; Norte, 1500 metros; Oeste, 2000 metros; Sur 4000 metros; Oeste, 480 metros; Norte 3880 metros; Oeste, 2000 metros; Norte, 4100 metros al punto de partida, y encerrado la poligonal una área de doscientos (200) kilómetros cuadrados.


ANEXO B

ESPECIFICACIONES PARA EL DISEÑO DE LA CARRETERA

I. Datos de Tráfico.

A. Cargas.

1. Normal:

22.680 kilogramos de carga de ejes. 68.0 40 kilogramos de carga total.

2. Anormal:

22.680 kilogramos de carga de ejes. 90.7 19 kilogramos de carga total.

B. Volúmenes.

    50 vehículos por carril por día una duración de 50 años.

C. Velocidad.

    40.22 kilómetros por hora de velocidad mínima en curvas mayores de un radio de 182,88 metros considerando el perfil del camino.

II. Diseño Geométrico.

A. Sección Transversal.

1. Relleno - 8,53 m. de calzada más 1,52 m. de camellón a cada lado.
2. Corte - 8,53 m. de calzada más 0,914 m. de camellón a cada lado.
3. Corte lateral de ladera - 8,53 m. de calzad más 0,914 m. de camellón en el lado del corte y 1,52 m. de camellón en el lado opuesto.
4. 9,75 m. de calzada cuando el radio de la curva sea de menos de 182,88 m.

B. Corona (Abovedado).

1. 2% en la calzada.
2. 0,477 cm. por 30,48 cm. en el camellón.

C. Horizontal.

1. 182,88 m. de radio mínimo.
2. 60,96 m. de radio mínimo en gradientes máximas del 8% al 10%, donde la velocidad de los camiones será de 24,13 Km. por hora.
3. Las curvas de más del 1% serán superelevadas para la velocidad probable de camiones cargados, considerando el terreno.

D. Vertical.

1. Gradiente máxima del 10% yendo a Palmares.
2. Gradiente máxima del 8% yendo a Uvita.

III. Drenaje.

A. Alcantarillas - mínimo de 76 cm.
B. Interceptando zanjas arriba de las laderas, donde se necesita, para evitarla erosión.
C. Drenajes laterales de sub-base y/o sub-grado donde sean necesarios, dependiendo de las condiciones del suelo.
D. Zanjas.
    1. 3.1 en lados de laderas, o menos, de acuerdo con lo que requieran las condiciones del suelo.
    2. Vertederos en los fondos de las zanjas para evitar la erosión, donde hay gradientes de más del 4%.
E. Control de la erosión - Recubrir con piedra o semilla las laderas de las áreas potenciales de erosión.

IV. Diseño del Pavimento.

    A. Basado en CBR mojado y las cargas de ejes dadas anteriormente.

   B. Pavimento.

        Piedra quebrada con base de piedra quebrada.

V. Diseño y Especificaciones para los Puentes.

   A. Cargas.

        22.680 kilos de carga sobre ejes tandem, con los ejes separados de
        1,24 m. a 1, 52 m. c.c. de 9,14 m. a 10,67 m. de espacio entre los ejes
        frontales y traseros del tandem del trailer.

   B. Ancho.

        9,75 m. de calzada y zona para peatones.

    C. Especificaciones Standard.

1. Las Especificaciones Standard A.A.S.H.O. para puentes de carreteras; última edición.
2. Manual para Construcciones de Acero A.I.S.C.; última edición.
3. Código de Construcciones de la A.C.I.; última edición.

VI. Misceláneos.

    Barreras de seguridad.

        1. Se requieren en los rellenos y entradas de puente.


ANEXO C

ESPECIFICACIONES DE DISEÑO PARA EL PUERTO

    I. Requerimiento de diseño para el muelle.

    El muelle se utilizará como muelle para cargar alúmina y carga general; será de 15.2 4 metros de ancho por 91,44 metros de largo y tendrá 3,65 metros de alto sobre el nivel de la máxima marea registrada, al piso del muelle. Se localizará donde la marea baja media tenga por lo menos 12.19 metros de profundidad. El área de aproximación al muelle será dragada para asegurar que no haya lugares altos, donde la profundidad sea menos de 12.10 metros en marea baja media. El muelle se completará con sistema de defensas, amarraderos, boyas, postes y sistema de protección católica (si se requiere). El sistema de defensas y la estructura del muelle se diseñarán para las siguientes cargas:

    (1) Para absorber un mínimo del 60% de la energía y la fuerza resultante del atraque de una nave vacía de 50.000 toneladas, balastrada y aproximándose bajo su propia fuerza motriz a una velocidad de 23 cm. por segundo en dirección normal al muelle.
    (2) Las cargas que ocasione un cargador de alúmina giratorio de posición fija o un cargador de puente desplazable de una capacidad aproximada de 1.000 toneladas por hora montado en las estructuras que forman parte del muelle y del sistema de defensas.
    (3) Las cargas ocasionadas por un servicio general de grúa montadas en llantas de una capacidad de 10 toneladas.
    (4) Las cargas de camiones o remolques con un peso bruto por vehículo de 20 toneladas.
    (5) Una carga viva en el área del muelle de 2.450 kilogramos por metro cuadrado.
    (6) Las cargas causadas por el viento, las olas o movimientos sísmicos de acuerdo a las normas de diseño locales.

    II. Requerimientos de diseño para el viaducto.

    El muelle estará conectado a tierra por medio de un puente de caballete o un viaducto diseñado para soportar un transportador de alúmina; abastecedores de energía; aceras laterales; cañerías para aceite combustible, soda cáustica, agua y aire comprimido y además, una calzada de 4,88 metros de ancho. La calzada será diseñada para soportar camiones o remolques de un peso bruto por vehículo de 20 toneladas así como también el servicio de grúas montadas en llantas que viajarán de tierra al muelle de carga. El viaducto también será diseñado para soportar las cargas causadas por el viento, olas o movimientos sísmicos de acuerdo a las normas locales de diseño.

    III. General.

    Los trabajos de puerto incluyen el relleno de los arrecifes adyacentes con material rocoso para formar rompeolas protectivos. Los trabajos de puerto incluirán también todas las facilidades de navegación que son usuales en puertos de esta naturaleza.


ANEXO D

LISTA DE LA VIDA UTIL DE LOS BIENES
 

    Edificios y sus servicios, viviendas, líneas de distribución de energía eléctrica, mejoras a terrenos incluyendo facilidades y lugares de recreación, caminos, ferrocarriles, puentes, cercas, pozos, túneles, tanques de almacenamiento, lagos artificiales, etc.: 20-30 años.

    Tuberías de proceso para licor, vapor, aire, lechada y agua, hornos, enfriadores, secadores, prensas filtrantes, digestores, agitadores, grúas motores, transformadores, transportadores de faja, romanas, instrumentos de prueba, calderas y equipo de casas de máquinas, partes accesorias, tanques de precipitación, tanques de clasificación, tanques de sedimentación, tanques de almacenamiento de mineral concentrado, etc.: 10-20 años.

    Taller y equipo de taller para reparaciones: 10-15 años.

    Equipo de excavación, carga y trituración, transportadores, incluyendo partes complementarias, mobiliario de viviendas y oficinas, máquinas de oficina, equipo médico y de primeros auxilios, equipo de seguridad, etc.: 5-10 años.

    Equipo de transporte de bauxita y alúmina: 5 años.

    Equipo automotriz para pasajeros: 5 años.

                                                Manuel Jiménes de la Guardia,                            Por Alcoa de Costa Rica, S. A.,

                                            Ministros de Industria y Comercio.                                      Robert Overbeck O'Reardon.

                                            Aprúebanse los anteriores anexos.-J. J. TREJOS FERNANDEZ.


ANEXO E

    Sin limitar lo dispuesto en la Cláusula XIII, párrafos 1 y 5 es entendido que Alcoa deberá pagar los impuestos de importación y demás impuestos de aplicación general sobre la materia referente a los artículos que importe incluidos en las secciones y partidas arancelarias de este anexo.

    Indice de Secciones y partidas, de acuerdo con la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCAS), según se encontraba en vigencia al 31 de octubre de 1968.

Toda la Sección 0 - Productos Alimenticios.

Toda la Sección 1 - Bebidas y Tabaco.

Las siguientes partidas en la Sección 2:

244 01 01 Corcho preparado para hacer tapones, excepto corcho aglomerado.
291 09 02 Pelo humano no elaborado.
291 09 03 Plumas en bruto o simplemente limpiadas, para la fabricación de colchones, almohadas y sus similares.
291 09 04 Plumas de adorno, en bruto o simplemente limpiadas.
292 03 01 Caña, mimbre y bambú, en bruto o simplemente preparadas.
292 03 02 Junco, paja, palma, fibra de madera y otras materias vegetales para trenzar n.e.p., en bruto o simplemente preparadas, teñidas o no.
292 07 00 Flores cortadas y follaje (adecuadas para ramilletes o para ornamentación, secas, frescas, teñidas o no, etc.).

Las siguientes partidas en la Sección 2:

512 09 01 01 Canfenos clorados para preparar insecticidas.
512 09 03 04 Productos químicos hno clorados, para prepara insecticidas.
512 09 12 01 Para la preparación de insecticidas.
532 01 01 Materias colorantes para ser usados en bebidas y productos alimenticios.
533 03 03 Colores para artistas.
533 03 04 Tintes preparados para uso doméstico.
541 04 03 Alcaloides apiaceos, sus sales y derivados.
541 09 06 Productos para cirugía y mecánica dental n.e.p., (incluso oro para dentistas).
552 01 01 Perfumes.
552 01 02 Lociones, aguas de colonia y aguas de tocador equiparado en forma progresiva.
552 01 03 Cosméticos.
552 01 04 Polvos preparados para el tocador.
552 01 05 Tinturas, tónicos, pomadas, champúes y otros preparados para el cabello.
552 01 06 Dentífricos de toda clase en cualquier forma.
552 01 07 Todas las demás preparaciones de tocador, n.e.p., incluso cremas de afeitar, depilatorios, etc.
552 02 01 Jabones para tocador y baño.
599 09 08 Piedras para encendedores.

Las siguientes partidas en la Sección 6:

611 01 01 Suela no cortada a tamaño.
611 01 07 Pergamino vitela y pieles preparadas a imitación pergamino.
612 03 01 Suelas tacones y otras piezas cortadas o confeccionadas de cuero para calzado.
612 03 01 01 Viras (cercos o cerquillos).
612 03 01 09 Los demás.
612 03 02 Suelas, tacones y otras piezas cortadas o confeccionadas de caucho para calzado.
612 03 03 Suelas, tacones y otras piezas cortadas o confeccionadas de cualquier otro material n.e.p., para calzado.
612 03 03 01 Tacones (excepto de madera).
612 03 03 02 Punteras, contrafuertes, viras o cerquillos, costillas reforzadores y casquillos.
612 03 03 09 Los demás.
631 01 00 Maderas en láminas delgadas (chapas).
631 09 01 Madera preparada para la fabricación de fósforos.
632 09 00 02 Hormas para zapatos.
641 02 02 Papel para billetes de banco, cheques, letras de cambio, etc.
641 11 00 Papel para cigarrillos, blanco o de color impreso o no en rollos y bobinas.
642 01 03 01 Envases impermeabilizados para leche fluida.
642 09 01 Papel para cigarrillos, blanco o de color, con o sin impresiones, en libretas o en otras formas cortadas a tamaño.
642 09 03 Toallas, servilletas, manteles y pañuelos de papel.
642 09 06 Papel higiénico en hojas o en rollos.
642 09 07 Platos, vasos, cubiertos y artículos similares de papel o cartón, incluso las pajillas de papel.
653 05 02 09 Tejidos (lona o cuerda) para fabricar llantas.
653 05 03 09 Tejidos (lona o cuerdas) para fabricar llantas.
653 05 04 09 Tejidos (lona o cuerdas) para fabricar llantas.
653 05 05 09 Tejidos (lona o cuerda) para fabricar llantas.
654 01 01 Encajes de cualquier fibra en piezas, en tiras o en otras formas, y artículos de encaje confeccionados, sin cortar.
654 01 01 01 De algodón.
654 01 01 09 Los demás.
654 03 Cintas pasamanería de toda clase (como galones trencillas, cordones, cordoncillos, borlas, etc.). Ribetes y marbetes de fibras aunque contengan hilos metálicos                  (excepto las cintas y otras confecciones de tejidos elásticos).
654 03 01 De seda natural o de borra de seda pura o mezclada.
654 03 02 De fibras sintéticas y artificiales, excepto el rayón, puras o mezcladas.
654 03 03 De rayón (seda artificial) puro o mezclado
654 03 04 De lana, pura o mezclada.
654 03 05 De lino, ramio, algodón y de otras fibras textiles n.e.p., incluso de hilaza de papel, puras o mezcladas.
655 03 02 Formas para sombreros, n.e.p.
655 02 00 Formas de fieltro de lana o de pelo para sombreros.
655 05 00 Tejidos, cintas y pasamanería, elásticos de cualquier fibra textil
656 03 01 De piezas finas o artificiales.
565 03 02 Mantas de seda natural o de borra de seda pura o mezclada.
656 03 03 De rayón y de otras fibras textiles sintética, puras o mezcladas.
656 03 04 De lana y otros pelos animales, puros o mezclados.
656 03 05 De algodón, puro o mezclado.
656 03 05 02 Los demás de borra o desperdicios de algodón.
656 03 05 01 Cubrecamas de cualquier clase.
656 03 05 09 Los demás.
656 03 06 De otras fibras textiles, n.e.p. puras o mezcladas.
656 04 01 Sábanas, fundas, sobrefundas para almohadas y artículos similares de cualquier fibra textil.
656 04 02 Manteles, servilletas y otros artículos de mantelería de cualquier fibra textil.
656 04 03 Toallas, toallitas, felpudos o esterillas para el baño y artículos similares, de cualquier fibra textil.
656 04 03 01 De algodón.
656 04 03 09 Los demás.
656 04 04 Paños de cocina.
656 05 Cortinas confeccionadas, cortinajes y efectos domésticos confeccionados de materias textiles, n.e.p.
656 05 01 Cortinas de toda clase, de cualquier materia textil.
656 05 02 Almohadas, almohadones, cojines y artículos similares n.e.p. de toda clase de materiales textiles, con cualquier relleno.
656 05 03 Mosquiteros de cualquier fibra textil.
656 05 04 Antimacasares, tapetes y artículos similares, fundas para muebles, trapeadores sin mango, y demás artículos domésticos n.e.p. hechos de cualquier fibra textil.
656 09 01 Banderas, banderolas, estandartes, gallardetes y artículos semejantes de cualquier fibra textil.
656 09 03 01 Almohadillas y toallas sanitarias.
657 01 00 Alfombras, tapetes para el suelo, esteras, esterillas y tapices (gobelinos, etc.), de lana y de pelo fino.
657 02 00 Alfombras, tapetes para el suelo, esteras, esterillas y tapices de fibras textiles, que no sean de lana o pelo fino.
657 03 00 Alfombras, tapetes para el suelo, esteras y esterillas de materias vegetales (bejuco, esparto, junco, palma fibra de coco, etc), n.e.p.
663 06 01 Figuras, estatuas, macetas, floreros y artículos similares de ornamente y adorno (excepto obras de arte), de mármol alabastro, porfido, granito y otras piedras
                que no sean preciosas o semipreciosas.
663 06 02 Figuras, estatuas, macetas, floreros y artículos similares de ornamento y adorno de cemento, concreto, yeso, mármol granulado, aglomerado con cemento,
                etc.
664 09 02 Vidrios concavos para relojes, para anteojos de sol y similares.
665 01 00 01 Envases de cualquier capacidad, para leche fluida.
665 01 00 02 Envases de cualquier capacidad, para cerveza, aguas gaseosas, vinos y licores (incluso para refrescos).
665 02 00 Artículos de vidrios para la mesa y otros artículos de vidrio para uso doméstico, hotel y de restaurante, incluso los envases de fantasía.
665 02 00 01 Vajilla y artículos de cocina, excepto de fantasía.
665 02 00 09 Los demás.
665 09 03 Abalorios y piedras falsas hechas de vidrio, flores artificiales, figuras y otros pequeños artículos similares de vidrio, ojos artificiales que no sean para uso
                humano, ornamentos y otros artículos de fantasía fabricados a soplete.
665 09 04 Vitrales, pinturas sobre vidrio y mosaicos de vidrio.
666 01 00 Vajilla y otros artículos domésticos (incluso para hotel y restaurante), y artísticos, n.e.p. fabricados de arcilla cocida ordinaria o de barro ordinario.
666 01 00 01 Vajilla.
666 01 00 09 Los demás.
666 02 00 Vajilla y otros artículos (incluso para hotel y restaurante), y artísticos, n.e.p. de loza y alfarería fina.
666 02 00 01 Vajilla y artículos de cocina.
666 02 00 09 Los demás.
666 03 00 Vajilla y otros artículos domésticos (incluso para hotel y restaurante), y artísticos, n.e.p. de china y porcelana.
666 03 00 01 Vajilla y otros artículos domésticos
666 03 00 09 Los demás.
672 01 00 Piedras preciosas y semipreciosas (incluso las sintéticas y reconstruidas) sin tallar.
672 02 00 Piedras preciosas y semipreciosas (incluso las sintéticas y reconstruidas) talladas.
672 03 00 Perlas naturales (incluso las cultivadas) sin montar, perforadas o no.
673 01 00 Joyas de oro, plata y metales del grupo del platino y orfebrería de oro y plata, incluso gemas montadas y artículos con enchapado de metales preciosos, n.e.p.
673 02 00 Joyas de fantasía (imitación), incluso las que vengan doradas, plateadas o platinadas, y las hechas de coral, marfil, hueso, cuernos, madreperla, tagua, etc.,
                combinadas entre sí o con otros materiales.
691 01 00 Armas de fuego de guerra, tanques y armas de auto propulsión (incluso las pistolas de fuego continuo), excepto los revólveres y pistolas.
691 02 Armas de fuego, no de guerra (incluso los revólveres y pistolas); armas blancas para uso militar.
691 02 02 Armas blancas para uso militar.
691 03 00 Proyectiles y municiones cargados o sin cargar para guerra (incluso bombas, granadas, minas, cargas de profundidad, etc.)
699 08 01 Agujas para coser y bordar a mano; agujas para alfombras y calcetas, agujas capoteras, ganchillos para crochet y demás agujas semejantes, de metales
                comunes, incluso las semielaboradas.
699 08 02 Alfileres (excepto alfileres para sombreros y otros alfileres de adorno y chinches), ganchos de seguridad, horquillas para cabellos y presillas para rizar el
                cabello.
699 12 03 01 Abrelatas, destapadores de botellas, tirabuzones, rompenueces, picahielos y artículos similares.
699 15 02 Vajilla y otros utensilios de uso doméstico, dorados o plateados.
699 15 03 Vajilla y otros utensilios n.e.p. de uso doméstico de metales comunes. n.e.p.
699 16 01 Plateados o dorados.
699 16 04 De níquel o de aleaciones blancas (alpaca, plata alemana, etc.)
699 17 01 Cuchillos de toda clase (excepto para mesa y cocina) como cuchillos de caza, cuchillos para colmena, para carniceros, zapateros, talabarteros, etc. Puñales
                cortantes similares (excepto para cirugía), incluso las hojas para cuchillos.
699 17 02 Maquinillas (no eléctricas) y navajas para afeitar y sus hojas y repuestos incluso las formas no terminadas para hojas, estén o no en tiras).
699 17 04 Otros artículos de cuchillería (máquinas no eléctricas para cortar el pelo, cortapapeles, etc.) juegos de manicura y pedicura y accesorios (incluso los
                cortauñas y limas para uñas). En cualquier estuche.
699 17 04 01 Máquinas para cortar el cabello (no eléctricas).
699 21 03 01 Tarros para transporte de leche, de capacidad no menor de 10 litros
699 29 01 01 Para muebles.
699 29 04 Monedas de metales comunes, que no estén en circulación.
699 29 06 01 Tapones de corona (corcholatas).
699 29 08 Estatuas y estatuillas (excepto obras de arte) figuras floreros, maceteros y artículos de adorno y fantasía de los empleados en el decorado interior interior de
                metales comunes, fuentes y pilas para jardines, de metales comunes.
699 29 09 Cuentas, abalorios y lentejuelas, de metales comunes.
699 29 10 Marcos para fotografía, cuadros, pinturas y similares, de metales comunes.
699 29 11 Campanas y timbres ( no eléctricos) y sus partes, de metales comunes.
699 29 14 Trampas de metales comunes para animales.
699 29 20 01 Planchas no eléctricas para planchar.
699 29 20 02 Artículos para uso personal o doméstico (v.g. dedales, cestas para basura, estuches, jaulas, joyería sin terminar, muebles que no descansen en el suelo,
                    etc.)

Las siguientes partidas en la Sección 7:

712 09 01 Incubadoras y criadoras.
714 02 04 Cajas y máquinas registradoras de ventas eléctricas o no.
716 08 01 Lanzaderas, husos, canillas, bobinas, carretes y artículos similares para maquinaria textil.
716 08 02 Maquinaria y utensilios mecánicos para peinar, cardar o hilar fibras textiles.
716 08 03 Telares de toda clase; máquinas para tejidos de punto y para la manufactura de tules, encajes, bordados, adornos de pasamanería y redecillas (incluso                  máquinas engomadoras y telares "DOBBIE" y JACQUARD para tejidos especiales de fantasía).
716 11       Máquinas de coser, de toda clase (excepto las utilizadas en encuadernación).
716            Máquinas de coser, (excepto las utilizadas en encuadernación) y agujas para las mismas.
716 11 01 01 Máquinas de coser especiales para uso industrial.
716 11 01 09 Los demás.
716 11 02 Muebles hechos especialmente para máquinas de coser.
716 12 01 01 Aparatos completos enfriadores, acondicionadores de aire, hasta de dos toneladas métricas de capacidad, para uso doméstico.
716 12 02 02 Vitrinas y mostradores refrigeradores.
716 12 02 03 Refrigeradoras para conservar helados, congeladores y enfriadores para alimentos y bebidas.
716 12 03 Maquinaria para fabricar hielo o helados.
716 13 01 09 Para uso doméstico.
776 13 11 Maquinaria para moler y trabajar cereales o legumbres n.e.p.
716 13 12 Máquinas y utensilios mecánicos para las industrias de panadería, pastelería, repostería, confitería, manufactura de chocolate, carnicería y preparación de
                carnes (incluso las máquinas rebanadoras) y preparación de conservas.
716 13 13 Maquinaria para fabricar panela, para ingenios y para refinerías de azúcar.
716 13 13 01 Tolvas, tachos percoladores, clarificadores, filtros y aparatos ablandadores de agua.
776 13 13 09 Los demás.
716 13 14 Máquinas y utensilios mecánicos para tenería.
716 13 17 Máquinas automáticas para vender (por ejemplo, máquinas para vender sellos, postales, cigarrillos, chocolates, etc.) excepto las máquinas de juegos de
                habilidad o azar.
716 13 20 Máquinas y utensilios mecánicos para fabricar cigarrillos.
716 13 21 Maquinaria y utensilios mecánicos para la extracción y elaboración de aceites y para la elaboración de velas, jabones, etc., incluso sus moldes.
721 06 01 Planchas eléctricas.
721 06 03 Utensilios de cocina o de mesa y otros artículos n.e.p. para uso doméstico, con resistencias eléctricas de calefacción.
721 06 05 02 Aparatos electrotérmicos para usar en salones de belleza (v.g. onduladores, rizadores o secadores del cabello).
721 12 01 Máquinas eléctricas para afeitar o cortar el cabello.
721 12 01 01 Para afeitar.
721 12 01 09 Para cortar el cabello.
864 01 01 09 Los demás.
864 01 02 Cajas para relojes del bolsillo, de pulsera y otros de uso personal, de cualquier material.
864 01 02 01 De metales preciosos o con enchape de los mismos.
864 01 02 09 Los demás.
864 01 03 Movimientos o mecanismos, viniendo solos, y otros repuestos n.e.p., para relojes de bolsillo, de pulsera y otros de uso personal.
864 02 03 Relojes de mesa, incluso los relojes despertadores y los de viaje.
864 02 03 01 De metales precisos o con enchape de los mismos.
864 02 03 09 Los demás.
891 01 01 01 Fonógrafos y tocadiscos comerciales (v.g. "rockolas", sinfonolas y similares).
891 01 03 Aparatos grabadores de sonido en discos, cintas o alambre, excepto los especiales para oficina y para cinematografía.
891 02 02 Discos, cintas y alambres, n.e.p., grabados con sonido.
891 02 03 01 Matrices para reproducción de discos.
891 02 03 09 Los demás (incluso discos fonográficos sin grabar).
891 03 01  Pianos de toda clase.
891 03 02 Cuerdas para pianos, mecanismos y rollos de papel perforado para pianolas y otros accesorios y repuestos n.e.p., para pianos y pianolas.
891 09 01 Instrumentos de viento y sus accesorios y repuestos.
891 09 02 Instrumentos de percusión y sus accesorios y repuestos.
891 09 03 Instrumentos de cuerda (excepto pianos y sus accesorios y repuestos).
891 09 04 Instrumentos musicales n.e.p. y sus accesorios y repuestos (incluso las cajas de música, los pitos, silbatos y otros instrumentos de boca de llamada y de
                señales; metrómetros y diapasones, atriles, etc.)
892 03 00 Música impresa, grabada en relieve o manuscrita esté o no encuadernada.
892 09 01 Calcomanías.
892 09 03 Tarjetas postales ilustradas, tarjetas de Navidad y otras tarjetas felicitación ilustradas.
892 09 05 Tarjetas de visita impresas, grabadas y litografiadas, tarjetas para menús y otras tarjetas n.e.p., impresas en cualquier forma.
892 09 09 Estampillas de correo, timbres fiscales y estampillas similares; papel sellado, billetes de Banco, certificados de valores, acciones y bonos títulos de propiedad
                análogos, todos sin emitir, boletos para teatro,tranvías, ferrocarriles, etc.
892 09 09 01 Estampillas de correo, timbres fiscales, papel sellado y billetes de Banco sin emitir.
892 09 09 09 Los demás.
899 01 01 Velas, cirios, veladoras y mariposas para lámparas.
899 01 03 Comprimidos, pastillas, clavos o mechas fumigantes para ahuyentar
                o matar insectos.
899 02 00 Fósforos y cerillas, a granel o en empaques.
899 03 01 Bastones (excepto los con estoque) látigos, fustas y chilillos, con man
        gos de cualquier material.
899 03 02 Paraguas y sombrillas de toda clase, de cualquier material.
899 03 02 01 De algodón.
899 03 02 09 Los demás.
899 03 03      Armazones, mangos, varillas y puños de cualquier material, para paraguas, sombrillas, bastones, látigos y similares.
899 04 01 Abanicos de mano de cualquier material, incluso los con anuncios.
899 04 02 Flores, follajes o frutas artificiales, y partes de las mismas, excepto de vidrio, metal o cerámica; artículos confeccionados de flores, folla jes o frutas artificiales.
899 04 03 Pelucas, barbas postizas, tupés, bucles, trenzas, postizas y similares de cabello humano o sus imitaciones, artículos de cabello humano (incluso redecillas) y    
                cabello humano preparado en cualquier forma
899 04 04 Plumas de adorno (incluso pieles o partes de pájaros con sus plumas y pájaros disecados para adorno) blanqueadas, teñidas, preparadas en otras formas o
                montadas, artículos confeccionados con plumas o plumón.
899 05 01 Botones de toda clase, excepto de metales preciosos y piedras preciosas; formas sin terminar para botones.
899 05 01 01 Formas sin terminar para botones.
899 05 01 09 Los demás.
899 05 02 Botonaduras, gemelos o mancuernillas, broches, gemelos y botones a presión, de todas clases de materiales, excepto metales preciosos y piedras preciosas;
                formas no terminadas para los mismos.
899 05 02 01 Formas no terminadas, de metales comunes o materiales ordinarios.

899 05 02 02 Broches y botones a presión y corchetes de macho y hembra.

899 05 02 09 Los demás.

899 06 00 Artículos n.e.p., tallados en materiales de origen animal, vegetal o mineral (coral, azabache, madreperla, conchanacar, colofanía, espuma de mar ámbar,    
                marfil, huesos, cuerno, tagua, corozo, carey, etc.).
899 07 01 Batería de cocina, servicio de mesa y cubiertos de materiales plásticos.
899 07 02 Manteles, cortinas (incluso cortinas para baño) y otros productos análogos de materiales plásticos.
899 07 03 Ceniceros, jaboneras, ganchos para la ropa, ornamentos para el hogar
                y otros artículos n.e.p., para uso doméstico, de materiales plásticos.
899 08 00 Refrigeradores y congeladores mecánicos (eléctricos, de gas o de otros tipos) completos con motor propio para uso doméstico.
899 08 00 01 Hasta de 8 pies cúbicos, eléctricos.
899 08 00 02 Hasta de 8 pies cúbicos no eléctricos.
899 08 00 03 De más de 8 y hasta 11 pies cúbicos, eléctricos.
899 08 00 04 De más de 8 y hasta 11 pies cúbicos, no eléctricos.
899 08 00 05 Los demás, eléctricos.
899 08 00 09 Los demás, no eléctricos.
899 12 01 Canastas, cestas y bolsas.
899 12 02 Cortinas y celosías.
899 12 03 Bolsas o fundas de paja para botellas y otros artículos de cestería, n.e.p.
899 13 01 Brochas para afeitar.
899 13 03 Cepillos para dientes.
899 13 06 Escobas y escobillas de toda clase de materiales, excepto de alambre.
899 13 07 Plumeros y zorros de toda clase de materiales, trapeadores o aljofifas completas con sus mangos.
899 14 01 Artículos para Tenis, excepto calzado.
899 14 02 Artículos para la pesca, excepto las botas, las redes y cordeles o sedales.
899 14 03 Artículos para golf, excepto calzado.
899 14 04 Artículos para baseball y softball.
899 14 05 Artículos para fútbol, incluso para fútbol americano (excepto calzado y cascos).
899 14 06 Artículos para basketball, excepto calzado.
899 14 07 Aparatos de toda clase para gimnasia.
899 14 08 Artículos para boliche, excepto calzado.
899 14 09 Artículos para deportes n.e.p. (para boxeo, badminton, polo, esgrima,
hockey, etc., incluso los patines y sables, espadas y floretes especiales
para esgrima), excepto calzado, armas y municiones.
899 15 01 Naipes o barajas de todas clases.
899 15 02 Juegos de billar y sus accesorios y repuestos.
899 15 02 01 Bolas para billar.
899 15 02 09 Los demás.
899 15 03 Juegos de salón, de mesa (ajedrez, damas, dados, dominó, lotería o
bingo, ruletas, etc., incluso ping-pong).
899 15 04 Cochecitos para niños, automóviles a pedal, patinetas, triciclos para
niños, vagoncitos y otros juguetes para niños montados sobre ruedas
(excepto bicicletas).
899 15 05 Muñecas de todas clases.
899 15 06 Artículos de carnaval; árboles de Navidad, artificiales y decoraciones para los mismos y para nacimientos, excepto eléctricos; artículos
                prestidigitación y para bromas.
899 15 07 Juegos que funcionan a base de monedas.
899 15 07 09 Los demás.
899 15 08 Juguetes eléctricos con motor propio o de cuerda, incluso los motores para juguetes.
899 15 09 Juegos y juguetes n.e.p.
899 18 00 Pipas y boquillas para cigarros y para cigarrillos de toda clase de materiales.
899 21 02 Estampillas de correo y timbres fiscales para colecciones filatélicas.
899 21 03 Pinturas y dibujos hechos enteramente a mano, con o sin marco.
899 21 04 Escultura y estatuas que sean obras de arte de cualquier material.
899 21 05 Antigüedades y obras de arte, n.e.p.
899 99 03 Atomizadores y vaporizadores de perfumes, y sus repuestos.
899 99 04 Motas para aplicar polvos y cosméticos, de cualquier material.
899 99 06 Cierres relámpagos ("Zippers").
899 99 08 Peines y peinetas, de toda clase de materiales.
899 99 11 Paracaídas y sus accesorios; catapultas y otros equipos similares para lanzamiento.
899 99 12 Maniquíes y otras figuras para sastre; autónomas y escenas similares para vitrinas.
 
Las siguientes partidas en la Sección 9:
 
921 01 01 Ganado caballar de raza fina.
921 01 02 Ganado caballar de raza ordinaria.
921 01 03 Ganado asnal y mular.
921 01 03 01 Asnal, de raza fina.
921 01 03 09 Los demás.
921 09 01 Abejas.
921 09 02 Aves no destinadas a la alimentación.
921 09 03 Animales vivos n.e.p. no destinados a alimentación.
999 98 00 Plata en monedas, en circulación.

Además se incluyen en la lista anterior los siguientes artículos:

1     Fundas para asientos de automóviles, armas, instrumentos musicales, de cualquier fibra textil.
2     Monedas de oro.
3     Billetes de Lotería.
4     Materias sintéticas y concentradas, aromáticos y soporíferos y mezclas de aceites esenciales con grasas, alcohol o éter, para emplearlos en perfumería,          preparación de bebidas y alimentos.
5     Automóviles de pasajeros (sin incluir vehículos con tracción en las cuatro ruedas).
6     Ceniceros, palillos de dientes, jaulas de madera y utensilios domésticos de madera.
7     Sal gema o sal marina para la mesa y otros usos domésticos.
8     Otros jabones y preparados para lavar y limpiar, excepto los de usos industriales.
9     Guantes y mitones de toda clase de materiales, excepto para trabajadores.
10     Todo otro calzado, excepto calzado para trabajadores en la industria.
11     Películas cinematográficas impresionadas, estén reveladas o no, para diversión.

 

            Ernesto Lara Bustamante                                                      Harry W. Fawcett Lutz
            Ministro de Industria y Comercio                                          Por Alcoa de Costa Rica, S. A.
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