6
ARTICULO 6.- Menor de doce años
Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que
constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la
responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales
jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles
referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que
se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.
Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la
libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de
Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.
|