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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6.- Menor de doce años

Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que

constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la

responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales

jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles

referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que

se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.

Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la

libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de

Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.

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