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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

ARTICULO 50.- Menores de edad ausentes

Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se

recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción.

Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá

continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la

localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la

acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura

del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El

proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca

personalmente ante el Juez Penal Juvenil.

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