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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 81
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 81
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Artículo 81
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81

ARTICULO 81.- Declaración del menor de edad

Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este

procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas

siguientes.

Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la

declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los

casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días

siguientes de recibida la acusación.

Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se

les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá

contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para

obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para

obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el

acto.

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