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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 100
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Artículo 100
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100

ARTICULO 100.- Apertura de la audiencia oral

La audiencia se realizará el día y la hora señalados. Verificada la

presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los testigos,

peritos e intérpretes, el Juez declarará abierta la audiencia e informará

al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y

procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez

deberá preguntarle si comprende o entiende la acusación que se le imputa.

Si responde afirmativamente, se continuará con el debate; si, por el

contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a

explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.

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