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 Normativa >> Ley 3808 >> Fecha 22/11/1966 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3808 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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Ley Nº 3808
 
La presente norma ha sido DEROGADA  EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7268 de 14 de noviembre de 1991,
Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:

 

    Artículo 1º.- Los beneficiarios de regímenes de pensiones y jubilaciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de las instituciones autónomas y semiautónomas, podrán acogerse a pensión o jubilación aunque adeudaren alguna suma al fondo del régimen respectivo, por la no retención de la misma en su oportunidad sin culpa del trabajador, ésta le será deducida en un 5% mensual sobre el monto de la pensión o jubilación acordada, hasta su cancelación.

    Si el pensionado falleciere antes de la cancelación de la deuda, el faltante se le seguirá deduciendo a sus beneficiarios, si los tuviere.

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