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Artículo 1º.-Los funcionarios y empleados del Registro Público no
sujetos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, al cumplir treinta años de servicio serán relevados de
sus empleos con una jubilación igual al sueldo asignado en el presupuesto
de cada año.
(Así reformado por el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de abril de
1978).
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