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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 16/09/1939 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 5 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º- Los funcionarios y empleados que hubieren servido menos

de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni pensión alguna, ni sus

parientes a pensión ni auxilio pecuniario, salvo en caso de muerte o

baldamiento sobrevenido por causas o de resultas del servicio prestado,

pues en tales circunstancias se juzgará como accidente de trabajo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 15 de 8 de octubre de

1943).

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