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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 16/09/1939 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 5 - Articulo 5
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Artículo 5
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5

Artículo 5º- Para el cómputo del tiempo servido, no es menester que

los servicios hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de

igual categoría. Se sumará el tiempo servido en las diferentes épocas,

pero ha de haberlo sido en las funciones del Registro.

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