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Artículo 6º- El fallecimiento de los funcionarios y empleados del
Registro en servicio o jubilados, da derecho a la viuda -y a falta de
ésta a los hijos varones menores de edad no emancipados o mayores
inválidos-, y a las hijas mujeres mientras no contraigan nupcias, a una
pensión que se fijará prudencialmente, según las circunstancias, la cual
no podrá bajar de la tercera parte del sueldo que devengaba el fallecido,
ni subir o exceder de la pensión que percibía el jubilado o que hubiera
podido reclamar como funcionario o empleado, ni tampoco pasar del sueldo
que devengaba. A falta de viuda y de hijos, el derecho será de los padres
del fallecido, y a falta de éstos, de las hermanas solteras o viudas.
Será requisito indispensable para gozar de ese auxilio pecuniario, la
insuficiencia de otros recursos, la buena conducta y que la viuda o
soltera no contraigan nupcias.
El hecho de contraer nupcias hace perder el derecho a percibir la
pensión, tanto a la hermana viuda como a la propia viuda del pensionado;
pero en este último caso, los hijos del pensionado seguirán disfrutando
de la pensión, en los términos y extensión que este artículo señala.
(Así reformado conforme con el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de
abril de 1978: Ver Observaciones).
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