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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 16/09/1939 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 5 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º- El fallecimiento de los funcionarios y empleados del

Registro en servicio o jubilados, da derecho a la viuda -y a falta de

ésta a los hijos varones menores de edad no emancipados o mayores

inválidos-, y a las hijas mujeres mientras no contraigan nupcias, a una

pensión que se fijará prudencialmente, según las circunstancias, la cual

no podrá bajar de la tercera parte del sueldo que devengaba el fallecido,

ni subir o exceder de la pensión que percibía el jubilado o que hubiera

podido reclamar como funcionario o empleado, ni tampoco pasar del sueldo

que devengaba. A falta de viuda y de hijos, el derecho será de los padres

del fallecido, y a falta de éstos, de las hermanas solteras o viudas.

Será requisito indispensable para gozar de ese auxilio pecuniario, la

insuficiencia de otros recursos, la buena conducta y que la viuda o

soltera no contraigan nupcias.

El hecho de contraer nupcias hace perder el derecho a percibir la

pensión, tanto a la hermana viuda como a la propia viuda del pensionado;

pero en este último caso, los hijos del pensionado seguirán disfrutando

de la pensión, en los términos y extensión que este artículo señala.

(Así reformado conforme con el artículo 48 de la Ley Nº 6256 de 28 de

abril de 1978: Ver Observaciones).

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