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ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito,
la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros
o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo
1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y
producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como
consecuencia de la infracción a la presente Ley.
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