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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4.- Serán considerados predios rústicos, para los efectos

de este ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la

explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas

como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos

urbanos.

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