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 Normativa >> Tratados Internacionales 7485 >> Fecha 06/04/1995 >> Articulo 87
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Normativa - Tratados Internacionales 7485 - Articulo 87
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Artículo 87
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Artículo 87. Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.

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