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ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la
jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta
años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial
al que pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y
cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al
que pertenezcan por más de veinte años.
c) El trabajador que cumpla con los requisitos
legales para optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese
derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o
cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se
jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.
(Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley
No. 7935 de 25 de octubre de 1999).
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