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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTICULO 15.- En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta pensión, tendrán derecho a percibirla los causahabientes en las mismas condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.

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