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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 31
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Artículo 31
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31

Artículo 31- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes solo reciban dietas como remuneración por el ejercicio del cargo y únicamente cuando el monto máximo mensual que puedan percibir por dietas no supere la suma resultante de tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, las revisiones de su pensión se regirán por lo establecido en el artículo 31 quater de esta ley.

En el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.

(Así reformado por el artículo 1°de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)

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