Transitorio III.- Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho podrán
pensionarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.° 7302, Creación
del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros
Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, tanto en lo
que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de reemplazo como la
posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años
servidos y cotizados para la Administración Pública.
En el plazo citado en el párrafo anterior,
para poder pensionarse o jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y
cinco años de edad y los años servidos y cotizados que determine su régimen.
Finalizado este plazo, la edad
mínima de retiro quedará establecida en los sesenta años, igual a la edad
contemplada en el artículo 4 de la Ley N.° 7302.
(Así reformado
por el artículo 8° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
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