Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones
con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a
personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de
entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas
instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los
pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad
a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren
disponibles.
Dichas entidades estarán obligadas a
realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado.
Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados
respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
|