Artículo 8: Para el ejercicio de las actividades propias de las especialidades aquí
establecidas o que se lleguen a establecer, es indispensable la inscripción en
el Registro de Especialidades Odontológicas y contar con el correspondiente
certificado expedido por la
Junta Directiva.
Para
obtener la inscripción se requiere estar incorporado al Colegio de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica, ser miembro activo y presentar solicitud escrita
adjuntando los documentos que se dirán, ante la Junta Directiva,
la que deberá conocerla en la sesión ordinaria siguiente a la fecha del recibo,
tomar nota de ello y pasarla a conocimiento de la Comisión:
a)
Título, Diploma o Certificado Universitario en que conste la especialidad
efectuada. Los diplomas o certificaciones extendidas por colegios profesionales
o entidades no universitarias no se consideraran como documentos de carácter
universitario, excepto que sean refrendados por la universidad donde se
efectuaron los estudios.
b)
Lista de todos los cursos, teóricos, práctica clínica, de laboratorio,
hospitalaria o comunitaria, efectuados anualmente, por semestres o
cuatrimestres; indicando el número de horas y la aprobación de los mismos.
c)
Descripción del contenido de cualquier curso, cuando a juicio de la Comisión así se requiera
para aclarar dudas sobre el mismo.
d)
Cuando el cirujano dentista haya efectuado sus estudios de especialización en
el extranjero deberá presentar atestados de las universidades o instituciones
académicas universitarias autorizadas para otorgar títulos, diplomas,
certificados o grados académicos, del país donde se efectuaron los estudios,
las firmas de los documentos deberán ser debidamente autenticadas por:
·
Las autoridades correspondientes y el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto o similar del país donde se efectuaron los estudios.
·
El Cónsul de Costa Rica en ese país. Si no lo hubiere, el Cónsul mas cercano
que tenga la jurisdicción de ese país o Estado.
·
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.
e)
Cuando el cirujano dentista haya efectuado sus estudios de especialización en
Costa Rica, en una de las especialidades aprobadas por el Sistema de Estudios
de Postgrado (S.E.P.) de la Universidad de Costa
Rica o por las Instituciones de Educación Superior Universitaria, deberá
presentar el diploma o título respectivo y los atestados señalados en los
incisos b), y c), de este artículo.
Corresponde
exclusivamente a la Comisión
aceptar o rechazar especialidades otorgadas en Costa Rica que reconozcan
créditos cursados o aprobados en el extranjero.
f)
Recibo que compruebe el pago hecho al Colegio de los respectivos derechos por
el valor establecido por la
Junta Directiva. En caso de ser denegada la inscripción, el
pago mencionado no será devuelto.
Una
vez que la solicitud cumpla con todos los requisitos, la Comisión deberá solicitar
dictamen a la academia de la especialidad de que se trate, si existiere,
debiendo ésta dar su dictamen en un plazo no mayor de dos meses contados a
partir de la fecha en que se le solicitó, vencido ese plazo no se oirá a la
academia. Recibido el dictamen de la academia o vencido el plazo concedido para
ello la Comisión
deberá pronunciarse en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha del
recibo del dictamen o del vencimiento del plazo. Vencido este plazo, la
solicitud se tendrá por aprobada debiendo la Junta Directiva
del Colegio, a solicitud del interesado no de oficio, proceder a la
inscripción.
No
obstante lo anterior en caso de duda la Comisión podrá remitir al Consejo de Educación
Superior Universitaria Privada (CONESUP) toda la documentación cuando la
especialidad haya sido otorgada en Costa Rica, cuando ha sido otorgada en el
extranjero podrá hacer todas las investigaciones o averiguaciones que crea
convenientes en ambos casos el plazo para que la Comisión se pronuncie se
contará a partir de la fecha en que la Comisión reciba el informe del CONESUP, o termine
la investigación en el extranjero.
Si
la solicitud no cumple con todos los requisitos, dentro del mes siguiente a la
fecha de recepción de la misma, la
Comisión le indicara al interesado, que proceda a
completarlos, otorgándose para ello un plazo de un mes, vencido este, sin tener
respuesta del interesado, devolverá la solicitud a la Junta Directiva
para que proceda a archivarla sin que sea necesario informar o notificar al
interesado.
Todas
las comunicaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán
hacerla la Comisión
por medio de correo certificado dirigido a la dirección que el interesado haya
puesto a su solicitud. Si no hubiere indicado dirección alguna, la Comisión no será
responsable por no haber notificado.
Las
resoluciones que dictare la
Comisión, podrán ser apeladas dentro de los cinco días
hábiles posteriores a su notificación, ante la Junta Directiva
del Colegio y las de esta ante la Asamblea General, dentro el mismo plazo.
(Asì reformado por el artículo 1
del Decreto Ejecutivo Nº 30499 de 9 de mayo de 2002)