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Sección octava
Concesión de gestión de servicios públicos
ARTICULO 74.- Supuestos y régimen.
La administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión,
los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean
susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser
utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de
potestades de imperio o actos de autoridad.
La administración siempre conservara los poderes de supervisión e
intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los
servicios. La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener
carácter indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el reglamento
se fijará su duración, que no podrá exceder de veinticinco años.
Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán
precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán,
minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las
facultades para supervisar, las garantías de participación y
cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los
supuestos de extinción.
Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán,
directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de
la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la
administración.
La administración podrá variar las características del servicio
concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés
publico, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente
respectivo. Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de
la gestión, la administración deberá compensar al contratista, de manera
que se restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la
adjudicación.
El régimen definido en este articulo no se aplicará a las
concesiones de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por
ley especial.
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