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ARTICULO 69.-Límites. La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles
afectos a un fin público.
Los bienes podrán desafectarse por el mismo
procedimiento utilizado para establecer su destino actual.
Se requerirá la autorización expresa de la
Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento para la afectación.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que done,
a las instituciones autónomas y semiautónomas, los bienes inmuebles no afectos
a un fin público, cuando tenga por objeto coadyuvar al cumplimiento de las
funciones de estas y en aras de satisfacer el interés público. Para tal efecto,
deberá emitirse resolución fundamentada del Poder Ejecutivo, acuerdo de
aceptación del órgano jerárquico superior del ente beneficiado, así como el
inventario y la clasificación del bien o los bienes objeto de la enajenación. La
escritura la realizará la Notaría del Estado.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9240
del 2 de mayo de 2014)
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